SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016
Fecha: 27-Oct-2016
sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
En el mismo sentido, en la SCP 0676/2014 de 8 de abril, se manifestó que: “(…) el AC 0318/2012-CA de 9 de abril, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme a los antecedentes del presente recurso, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad «…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…»’.
De todo lo desarrollado precedentemente, se llega a establecer, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto 39 de 30 de agosto de 2012, y admitir la demanda contenciosa administrativa, observaron la regulación establecida en la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma aceptaron la legitimación activa del Viceministro de Tierras para interponer la demanda contencioso administrativa, aceptaron que la notificación hecha al Ministerio referido, se había hecho en tiempo oportuno, por ello expresaron que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y cumpliendo las formalidades de ley; es decir, que la regulación de la disposición observada ya fue aplicada en el Auto 39 de 30 de agosto de 2012, cuando admitieron la demanda, en consecuencia al haber sido aplicada en la resolución referida, ésta ya no será aplicada en la Resolución final del proceso, porque dicha legitimación, la notificación y las formalidades legales ya fueron admitidas en la resolución de admisión de la demanda, en consecuencia al haber sido admitidas, ya no es posible ser considerada en la resolución final” (las negrillas son nuestras).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de la acción y resolución de la autoridad consultante
- ratificó
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.5.
- Fragmento 8
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'
- es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- la ley
- la referida Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente, sino que ya se efectuó en el caso concreto, por tal circunstancia y en conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta improcedente al no existir una decisión pendiente en la que deba aplicarse la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se formulan dudas,
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- De la norma citada, se extrae que las normas sujeta a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo
- III.4. Examen de constitucionalidad
- deberá acompañar constancia de depósito bancario en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por el valor del cinco por ciento (5%) del precio base determinado,
- Fragmento 27
- IMPROCEDENCIA