SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016

Fecha: 27-Oct-2016

sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa

En el mismo sentido, en la SCP 0676/2014 de 8 de abril, se manifestó que: “(…) el AC 0318/2012-CA de 9 de abril, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme a los antecedentes del presente recurso, es menester invocar el                       AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad «sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…»’.

De todo lo desarrollado precedentemente, se llega a establecer, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto 39 de 30 de agosto de 2012, y admitir la demanda contenciosa administrativa, observaron la regulación establecida en la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma aceptaron la legitimación activa del Viceministro de Tierras para interponer la demanda contencioso administrativa, aceptaron que la notificación hecha al Ministerio referido, se había hecho en tiempo oportuno, por ello expresaron que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y cumpliendo las formalidades de ley; es decir, que la regulación de la disposición observada ya fue aplicada en el Auto 39 de 30 de agosto de 2012, cuando admitieron la demanda, en consecuencia al haber sido aplicada en la resolución referida, ésta ya no será aplicada en la Resolución final del proceso, porque dicha legitimación, la notificación y las formalidades legales ya fueron admitidas en la resolución de admisión de la demanda, en consecuencia al haber sido admitidas, ya no es posible ser considerada en la resolución final” (las negrillas son nuestras).