SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.

Al respecto, la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, estableció que: “El art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' texto normativo del cual se extrae que su configuración debe ser expedita.

En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales' y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano, cuyo el art. XVIII refiere que: 'Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad'.

En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8, precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley' mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece en su art. 9.4 que: 'Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal'.

Por otra parte, desde la primera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se entendió que el habeas corpus -ahora acción de libertad en Bolivia- no solamente debe estar previsto por el ordenamiento jurídico, sino que debe resultar efectivo en la práctica, así en la Sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, se manifestó que: '…un recurso debe ser además, eficaz, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente…', mientras que en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dentro del caso Castillo Páez vs. Perú se sostuvo que: '…la Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (habeas corpus) fue obstaculizado por agentes del estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado y, aunque el habeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de habeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Castillo Páez y quizás, para salvar su vida'.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que los tratados internacionales no obligaban a resolver todas las afectaciones de la libertad necesariamente a través de la acción de libertad, sino que la parte accionante se encontraba obligada a agotar todo recurso idóneo, útil, pronto y eficaz que el ordenamiento jurídico le ofrezca previamente a interponer la acción de libertad de forma que: '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'. Dicho entendimiento se siguió entre otras por las SSCC 181/2005-R, 0008/2010-R y la 0080/2010-R.

En ese sentido, en correspondencia a todo lo desarrollado líneas precedentes, puede concluirse: i) Si bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir, tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC 0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

El accionante denuncia vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, la autoridad demandada, dispuso en su contra mandamiento de apremio, el mismo que lo considera  ilegal, debido a que dejó de ser el representante legal de la ADEPLECH, toda vez que, mediante memorial de 19 de octubre de 2015, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que Martha Huahuatinta Flores de Medrano, es la nueva representante legal de la referida Asociación desde el 27 de febrero de 2014; sin embargo, la Jueza demandada en lugar de resolver su situación jurídica, corrió traslado por el término de tres días, y hasta la fecha no cuenta con respuesta.    

En efecto, es posible colegir de la compulsa del expediente, que el accionante peticionó en dos oportunidades su libertad a Margot Flores Lizarazu; Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, como se tiene desarrollado ampliamente en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que dicha solicitud fuera absuelta de forma especial y concreta. De lo cual se concluye, que la autoridad demandada no obró conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, no tuvo presente que la solicitud de Medardo Barrionuevo Mancilla, se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la libertad física, y por lo mismo, corresponde otorgar a dicha petición el trámite con la mayor celeridad posible, al no haber resuelto su situación jurídica; simplemente, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, como se tiene descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, soslayó pronunciarse al Otrosí 1ro.- del memorial de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 69 vta., escuetamente mediante providencia de 20 de octubre de 2015, dispuso correr traslado en el término de tres días, sin referirse en lo absoluto sobre la situación jurídica del impetrante de tutela, incurriendo en una dilación indebida, que lesiona su derecho a la libertad del accionante.  

Por otra parte, no es factible rechazar o denegar una acción de tutela, cuando de por medio se denuncia la vulneración o lesión del derecho a la libertad personal, solo con el argumento de que: “La nueva representante legal, tiene la obligación de hacer conocer su nueva calidad y señalar su nuevo domicilio a los efectos de las notificaciones; sin embargo, el accionante al haber hecho conocer de la nueva representante legal, también voluntariamente esta forzado a señalar su respectivo domicilio” (sic), cuando es el propio accionante, por intermedio de su memorial de 19 de octubre de 2015, en el Otrosí 1ro.- en el que señala textualmente: “Solicito se oficie a la presidenta de ADEPLECH, en oficinas de calle Inca Garcilazo Nº 174 a efectos de que se pronuncie en las próximas horas toda vez que mi detención se tornaría en ilegal, sin perjuicio de interponer la acción de libertad que corresponda” (sic).   

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado, siendo viable su tutela en la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados con el derecho a la libertad, caso en el cual su transgresión puede llevar a que sea protegido por esta  jurisdicción.

En razón y en función a los antecedentes enunciados precedentemente y cursantes en el legajo procesal y de acuerdo al razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a determinar que la autoridad demandada, no adecuó su conducta correctamente de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida para el caso de autos, lesionándose el derecho invocado por el accionante en la presente acción de libertad.

Consiguientemente, la Jueza demandada, al no haber actuado de forma  rápida y oportuna, aplicando procedimientos dilatorios, lesionó el derecho demandado por el ahora accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; es decir, la falta de celeridad cuando está vinculada con la libertad de una persona, también se lesiona este derecho.