SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto la Sentencia 39/2015, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y la Resolución SD-AP 256/2015, mas su Auto complementario de 12 de octubre de 2015, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; b) Revocar el memorándum de destitución CM-CB-JRH-0130/2015 de 13 de octubre; y, c) Ordenar su restitución al cargo que ocupaba como Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del referido departamento, con reposición de los haberes devengados.
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el caso, la accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “non bis ídem”, a la defensa, a la “prohibición de ser juzgado por tribunales especiales y a la rehabilitación”, debido a que: a) Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Técnico, Hilda Quintanilla Chumacero y Drina Navarro Zeballos, Juezas ciudadanas del Tribunal Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, pronunciaron la Sentencia 39/2015, declarando probada la comisión de la falta disciplinaria, disponiendo su destitución como Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del referido departamento, sin realizar una aplicación objetiva del art. 188.I.11 de la LOJ y el Acuerdo 75/2013; así como una correcta valoración de la prueba aportada; y, b) Freddy Sanabria Taboada y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en recurso de apelación, mediante Resolución SD-AP 256/2015, resolvieron confirmar la Sentencia referida, sin realizar una aplicación objetiva del aludido artículo y una valoración correcta de la prueba aportada; y, peor aun disponiendo remitir antecedentes al Ministerio Público por existir supuestamente hechos ilícitos
De un análisis integral del memorial de acción de amparo constitucional presentado, se llega a establecer que en realidad, la accionante pretenden que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectué una revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron las autoridades demandadas a tiempo de determinar; los primeros a través de la Sentencia 39/2015, probada la comisión de la falta disciplinaria, y los segundos, en recurso de apelación mediante Resolución SD-AP 256/2015, confirmar la referida Sentencia.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, señaló que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, salvo cuando se demuestre que esa labor resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y lo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
- jurisdiccionales o administrativas
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Fragmento 19
- CONFIRMAR