SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Técnico del Tribunal Disciplinario Primero del Concejo de la Magistratura de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 978 a 979, manifestó: i) Corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa presentada, debido a que los fundamentos expuestos son ambiguos e impertinentes a la tutela solicitada, por cuanto no precisa cuales los actos y omisiones en que incurrió; ii) La accionante pretende que se realice una interpretación del art. 188.I.11 de la LOJ, confundiendo la acción de amparo constitucional con la de inconstitucionalidad; y, iii) La impetrante de tutela dentro del trámite del proceso disciplinario intento en dos oportunidades plantear acciones de inconstitucionalidad concreta contra la norma que ahora objeta, sin lograr resultados positivos a su pedido.
La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “non bis ídem”, a la defensa, a la “prohibición de ser juzgado por tribunales especiales y a la rehabilitación”, debido a que: i) Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Técnico, Hilda Quintanilla Chumacero y Drina Navarro Zeballos, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, pronunciaron la Sentencia 39/2015, declarando probada la comisión de la falta disciplinaria, disponiendo su destitución como Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial de Cochabamba, sin realizar una aplicación objetiva del art. 188.I.11 de la LOJ y el Acuerdo 75/2013; así como una correcta valoración de la prueba aportada; y, ii) Freddy Sanabria Taboada y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en recurso de apelación, mediante Resolución SD-AP 256/2015, resolvieron confirmar la Sentencia referida, sin realizar una aplicación objetiva del aludido artículo y una valoración correcta de la prueba aportada; y, peor aun disponiendo remitir antecedentes al Ministerio Público por existir supuestamente hechos ilícitos
Respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, por ello este Tribunal no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando: i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; requiriéndose además para esa labor, que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante deba fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa.
En el presente caso, la accionante simplemente se limitó a señalar que las autoridades demandadas, no realizaron una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas; empero, no fundamentó ni demostró que antecedentes o pruebas no hubieran sido valoradas correctamente, en cuál de ellos existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; ya que, para impugnar dicha valoración de la prueba en sede constitucional, se debe fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
En consecuencia, la parte accionante al no efectuar la debida fundamentación y demostrado que pruebas no habrían sido valoradas en forma objetiva, razonable e integral, o en cuales hubo apartamiento en los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible, este Tribunal se encuentra también impedido, a través de la presente acción de amparo constitucional, de ingresar a analizar si existió una incorrecta valoración de los antecedentes o pruebas presentadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
- jurisdiccionales o administrativas
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Fragmento 19
- CONFIRMAR