Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
II.2.
II.2. El Tribunal Disciplinario citado, por Sentencia 39/2015 de 5 de junio, declaro probada la denuncia interpuesta por el Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y Tula Aida Sarmiento Feleriz contra Ana María Zarraga Colque, Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del referido departamento –ahora accionante–, por la comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 188.I.11 de la LOJ y en consecuencia disponiendo su destitución del cargo (fs. 842 a 845 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
- jurisdiccionales o administrativas
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Fragmento 19
- CONFIRMAR