SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 657/2015 de 15 de diciembre, cursante de fs. 1082 a 1084, denegó la tutela, , bajo los siguientes fundamentos: a) No se vulneró el derecho al juez natural porque, la disposición citada en el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, no puede hacerse extensiva a la Ley del Órgano Judicial, dado que la derogación referida en la primera, respecto a la composición de los tribunales de sentencia no alcanza a la segunda por ausencia de norma expresa, al no existir derogación tácita o en desuso; b) A través de la acción de amparo constitucional no corresponde cuestionar la competencia de una autoridad judicial, sino por medio del recurso directo de nulidad; c) La parte accionante no invocó en la acción tutelar, los casos en los que la jurisprudencia constitucional estableció la permisibilidad para una eventual valoración de la prueba ni cómo las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad, equidad o consistencia de la omisión arbitraria de la valoración de la prueba vinculada a la lesión de derechos fundamentales; y, d) Respecto a la ausencia de fundamentación y motivación, debe tenerse presente que lo legitima y da validez a la resolución judicial y fija sus alcances no es solamente la parte dispositiva, porque esta depende de las motivaciones de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
- jurisdiccionales o administrativas
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Fragmento 19
- CONFIRMAR