Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
II.3.
II.3. La accionante, contra la Sentencia 39/2015, el 19 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación, alegando que se le inicio el proceso disciplinario, en base a otros tres anteriores, en los que se le sancionó en cada uno con un mes de suspensión, por lo que, incurriendo así en una errónea interpretación del art. 188.I.11 de la LOJ, por cuanto los hechos denunciados, no se ajustan al espíritu del referido cuerpo normativo ni al reglamento de procesos disciplinarios y por cuanto no se subsumen a los elementos constitutivos de la falta gravísima. (fs. 847 a 850).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
- jurisdiccionales o administrativas
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Fragmento 19
- CONFIRMAR