SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
II.4.
II.4. Freddy Sanabria Taboada y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 256/2015 de 17 de junio, resolvieron confirmar en forma total la Sentencia 39/2015, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante fue sancionada tres veces por faltas graves, dando lugar a que conforme a normativa vigente se le inicie otro proceso por falta gravísima, en el marco de lo establecido en el art. 188.I.11 de la LOJ, por el cual se le sancionó con destitución al configurarse los elementos constitutivos de la conducta tipificada; 2) Se aplicó correctamente la ley en el proceso disciplinario cuestionado, sin vulnerar el principio y garantía del non bis ídem; 3) Dentro del proceso se probó la comisión de una tercera falta grave, por lo que, el actuar del Tribunal a quo es correcto; y, 4) Por Auto de 22 de abril de 2015, se unió en un mismo trámite el proceso iniciado por el Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y Tula Aida Sarmiento Feleriz, solo en lo referido a la falta gravísima dispuesta en el art. 188.I.11 de la LOJ, de acuerdo a las cuales se vislumbra hechos ilícitos que constituyen delitos que corresponde ser remitidos al Ministerio Público (fs. 931 a 934).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.4.La valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
- jurisdiccionales o administrativas
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’
- Fragmento 19
- CONFIRMAR