SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
1)
Juan Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, presentó informe escrito cursante a fs. 22 en el cual indicó lo siguiente: 1) La fase de investigación preliminar se encuentra a cargo del Ministerio Público, siendo responsable por los hechos que se lo denuncia; además la acusación es su facultad; y, 2) Su autoridad es contralor de derechos y garantías constitucionales; es así, que el 17 de junio de 2016, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la ahora accionante; por lo que, no se encuentra persiguiéndola ilegalmente ni enjuiciándola indebidamente.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados y de los alegatos vertidos en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar constatados por el Tribunal de garantías a través del cuaderno de investigaciones, se advierte que el 22 de marzo de 2013, se dio inicio a la investigación preliminar que duró hasta el 27 de abril de 2016, fecha en la cual se procedió con la imputación formal de la impetrante de tutela; verificándose los siguientes extremos: 1) El Ministerio Público amplió la investigación en cuatro oportunidades a pesar de ser conminado en dos ocasiones a presentar la imputación formal o el rechazo de la denuncia, presentándola recién en la tercera conminatoria, pero incumpliendo el plazo para dicho efecto, solicitando además la consideración de medidas cautelares; ante lo cual, el Juez demandado la aceptó y señaló día y hora de audiencia de medidas cautelares la cual fue suspendida; 2) La solicitante de tutela presentó incidente de actividad procesal defectuosa relacionada con la imputación formal de 3 de diciembre de 2014, cuya resolución declaró la nulidad de la misma, disponiendo su subsanación; 3) La accionante indicó que la nueva imputación formal fue presentada incumpliéndose los plazos establecidos por la autoridad jurisdiccional demandada, cuyo contenido continúa vulnerando su derecho a la defensa; dado que no fue notificada con la querella por el delito de daño calificado para poderla objetar; empero no se advierte, que la demandante de tutela haya realizado los reclamos en la vía correspondiente; 4) La peticionante de tutela afirmó haber solicitado la extinción de la acción penal, estando la misma pendiente de resolución; y, 5) El 17 de junio de 2016, se impuso a la accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en el deber de acudir al Juzgado para firmar su asistencia cada martes, presentar dos garantes y el arraigo. Consecuentemente, sobre la base de los supuestos fácticos alegados y la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1 Sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.3.2. El
- No cabe duda que la apelación descrita, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, por cuanto el ad quem tiene la oportunidad de corregir, los errores del ad quo invocados. En ese sentido la SC 1941/2011-R de 28 de noviembre. Aclara que:
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el medio que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el Tribunal ad quem no haya reparado las lesiones denunciadas
- i)
- ii)
- Fragmento 25