SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
ii)
Respecto a los hechos fácticos ii), iii) y iv); de igual forma el Fundamento Jurídico III.3.1 señala que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió lesión de algún derecho fundamental, entre ellos, el de libertad, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción en lo penal, quien constituye la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, cualquier acto ilegal o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público, deberá ser denunciado ante la misma; lo cual no aconteció en el caso de autos, dado que la impetrante de tutela no denunció las actuaciones arbitrarias y dilatorias del Ministerio Público a tiempo de efectuar la imputación formal, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana como autoridad competente; asimismo, el citado Fundamento Jurídico III.3.1 establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y reparar la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados por el afectado con carácter previo; lo que no se suscitó en este asunto; toda vez que, si bien la peticionante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal de 3 de diciembre de 2014, no existe evidencia que lo haya hecho en contra de la presentada el 27 de abril de 2016, si consideraba que la misma era resultado de un indebido procesamiento; tampoco consta, que la resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva, haya sido apelada en la misma audiencia, más si con la imposición de éstas se siente ilegalmente perseguida; dado que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el Código de Procedimiento Penal, específicamente en su art. 251, estableció el recurso de apelación incidental como el medio de impugnación idóneo expedito para el resguardo del derecho a la libertad del imputado, cuando lo considere afectado o amenazado por la imposición de una medida cautelar; no pudiendo acudir directamente a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa; a pesar de ello, la demandante de tutela aún tiene las vías idóneas para reclamar la supuesta vulneración de sus derechos; por lo que, una vez agotados los medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién podrá acudir a esta jurisdicción mediante la acción tutelar pertinente; correspondiendo denegar la tutela impetrada por operar la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.
Cabe aclarar, con relación a que el Juez demandado debió determinar la extinción de la acción penal en lugar de aceptar la imputación formal, esta problemática no corresponde resolverse a través de la presente demanda tutelar; dado que este hecho fáctico no se encuadra dentro de ninguno de los presupuestos de tutela establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, también se deniega la tutela respecto al referido supuesto fáctico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1 Sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.3.2. El
- No cabe duda que la apelación descrita, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, por cuanto el ad quem tiene la oportunidad de corregir, los errores del ad quo invocados. En ese sentido la SC 1941/2011-R de 28 de noviembre. Aclara que:
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el medio que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el Tribunal ad quem no haya reparado las lesiones denunciadas
- i)
- ii)
- Fragmento 25