SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Con carácter previo, cabe aclarar que la accionante circunscribe su demanda tutelar en cuatro hechos fácticos que estuvieran vulnerando su derecho a la libertad siendo indebidamente procesada e ilegalmente perseguida por las autoridades demandadas dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o dependencias y daño calificado; sobre los cuales este Tribunal basará su resolución, dado que la referida persecución ilegal y el supuesto procesamiento indebido denunciados por la impetrante de tutela, se encuentran vinculados con su libertad, porque los actos tanto del Juez demandado como del Fiscal de Materia codemandado, estuvieran amenazando dicho derecho; por lo que, corresponde analizar los siguientes cuatro supuestos fácticos: i) El Ministerio Público informó el inicio de la investigación el 22 de marzo de 2013, ampliándola en cuatro oportunidades a pesar de haber sido conminado por el Juez de la causa en dos ocasiones para presentar la imputación formal o el rechazo de la denuncia, inobservando los plazos legales; ii) El 20 de octubre de 2014, el Juez demandado conminó por tercera vez al Fiscal de Materia a presentar la imputación formal o el rechazo de denuncia en el plazo de cinco días a partir de su notificación con dicha disposición; empero, la remitió después del término dispuesto, vale decir el 3 de diciembre de igual año, solicitando además la consideración de medidas cautelares; y, en lugar de haber dispuesto la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria por incumplimiento de plazos, la aceptó fijando día y hora de audiencia para su consideración; iii) Presentó incidente de actividad procesal defectuosa; consecuentemente, el Juez demandado dispuso la nulidad de la Resolución de la imputación formal del referido día, mes y año, determinando que el Fiscal de Materia codemandado, en el término de quince días la subsane; empero, el 27 de abril de 2016, después de veintiocho días y en los mismos términos de la primera, reiteró la imputación formal, dejándola en estado de indefensión; y, iv) Se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares como consecuencia de un procesamiento indebido, donde se dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva; encontrándose ilegalmente perseguida; finalmente, su petitorio se enmarca en dejar sin efecto la imputación formal.
Respecto al supuesto fáctico i); conforme al Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos en los cuales exista aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante quien debe acudirse en procura de la reparación o protección de los derechos; caso contrario se estaría desconociendo las atribuciones del juez ordinario como autoridad garante de los mismos y contralor de la investigación; vale decir, que previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considere que sus derechos vinculados con la libertad fueron vulnerados por el Ministerio Público, acuda primero al juez de instrucción en lo penal; considerándose éste, un supuesto para que opere la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; en el caso de autos, se advierte que la impetrante de tutela no reclamó ni denunció oportunamente ante la autoridad jurisdiccional garante de derechos fundamentales, las dilaciones en las que incurrió el Fiscal de Materia, permitiendo que amplíe en cuatro oportunidades el plazo para la investigación, haciendo que transcurran más de tres años antes de su imputación formal; consecuentemente, la peticionante de tutela al no haber acudido oportunamente ante la autoridad jurisdiccional competente en procura de la reparación de sus derechos, corresponde denegar la tutela respecto a este hecho fáctico, por operarse la subsidiariedad excepcional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1 Sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.3.2. El
- No cabe duda que la apelación descrita, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, por cuanto el ad quem tiene la oportunidad de corregir, los errores del ad quo invocados. En ese sentido la SC 1941/2011-R de 28 de noviembre. Aclara que:
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el medio que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el Tribunal ad quem no haya reparado las lesiones denunciadas
- i)
- ii)
- Fragmento 25