SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencia y daño calificado, el 22 de marzo de 2013, el Fiscal de Materia puso a conocimiento del Juez de la causa el inicio de la investigación; le informó en cuatro oportunidades la ampliación de la misma –el 3 de mayo, 18 de septiembre y 20 de noviembre del aludido año; y, 12 de junio de 2014–, sobrepasando plazos procesales a pesar de haber sido conminado en dos ocasiones para presentar requerimiento de imputación o rechazo de la denuncia; posteriormente, el 25 de julio del mencionado año, presentó excepción de incompetencia en razón de materia, la que mediante Resolución 58/2014 de 20 de octubre, fue declarada improcedente, conminando al Ministerio Público cumplir con las normas procesales debiendo presentar ante el órgano jurisdiccional la imputación formal o rechazo de la denuncia en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de oficiarse al Fiscal Departamental de La Paz, por incumplimiento de plazos procesales; es decir, que la autoridad encargada de la investigación al ser notificada con esta determinación el 7 de noviembre del citado año, debía presentar su resolución conclusiva de la investigación preliminar el 14 de igual mes y año indefectiblemente, bajo pena de dictarse la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; empero, exhibió la Resolución de imputación formal recién el 3 de diciembre de dicho año, después de diecinueve días de vencido el plazo concedido por la autoridad de control jurisdiccional; encontrándose indebidamente procesada; y, lamentablemente el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares, consecuentemente está ilegalmente perseguida; vale decir, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana ahora demandado, no cumplió el deber de realizar un verdadero control de garantías, al haber aceptado la imputación y la solicitud de medidas cautelares al extremo de fijar audiencia para su consideración, a pesar de que el presente proceso penal se extinguió porque el Fiscal de Materia codemandado, no cumplió con dictar la resolución conclusiva oportunamente; además de considerarse indebidamente procesada e ilegalmente perseguida por un supuesto delito de allanamiento de domicilio; en este caso de un terreno que por derecho sucesorio le corresponde, al haber demostrado su legítimo derecho propietario por sucesión hereditaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1 Sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.3.2. El
- No cabe duda que la apelación descrita, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, por cuanto el ad quem tiene la oportunidad de corregir, los errores del ad quo invocados. En ese sentido la SC 1941/2011-R de 28 de noviembre. Aclara que:
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el medio que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el Tribunal ad quem no haya reparado las lesiones denunciadas
- i)
- ii)
- Fragmento 25