SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

1)

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 63 a 67, solicitó que se deniegue la tutela demandada bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional procede ante la supresión, restricción o amenaza de derechos fundamentales, en el presente caso el accionante se limitó a realizar una relación del proceso de nulidad de título ejecutorial, sin establecer el nexo de causalidad entre los hechos y derechos presuntamente lesionados; 2) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 01/2016, se sustenta en una valoración integral de la normativa agraria; 3) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad agraria por falta de valoración de la prueba de descargo, el impetrante de tutela no identificó qué pruebas no habrían sido valoradas, por el contrario se realizó una valoración de los antecedentes del proceso de saneamiento que dio lugar al título ejecutorial PPD-NAL-127554; 4) Respecto a la lesión del debido proceso el accionante se limitó a señalar la existencia de lesión de ese derecho por la omisión de valoración de la prueba de descargo; 5) Este mecanismo de defensa no puede ser considerado como una instancia adicional dentro del proceso agroambiental de nulidad de título ejecutorial ni revisar el fondo de la cuestión litigada, porque ello implicaría efectuar un nuevo ejercicio de control de legalidad sobre los actos de la administración pública; y, 6) Un hecho que no mencionó el impetrante de tutela es que ocultó al INRA que existía una copropietaria sobre el predio en cuestión, transgrediendo el proceso de saneamiento los derechos de la misma.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).