SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Que los demandados acaten lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 073/2016, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por la que deberá ser restituido al último cargo en el que se desempeñaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; y, b) El respeto a la estabilidad laboral en su puesto de trabajo y que los demandados se abstengan de asumir medidas administrativas o de hecho.
César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 382 a 385 vta., expresó los siguientes extremos: a) El accionante, solicitó su reincorporación laboral como Gerente de RR.HH. en COBOCE Ltda.; toda vez que, el mismo no se encontraba de acuerdo con la carta de conclusión de contrato que le fue entregada; debido a que el mismo ingresó a trabajar en mérito a una convocatoria pública de concurso de méritos y examen de competencia, además de haber desempeñado labores propias y permanentes de dicha empresa; b) Se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 073/2016, disponiendo que COBOCE Ltda. reincorpore al impetrante de tutela, resolución laboral con la que fue notificado el demandado el 18 de marzo de 2016; posterior a ello, interpuso el recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado mediante la Resolución Administrativa (RA) 0118/2016 de 12 de abril, en mérito a lo que la entidad demandada, presentó el recurso jerárquico, mismo que se encuentra pendiente de resolución ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo ésta la última actuación en sede administrativa; c) Habiendo sido citado en la presente acción constitucional, en calidad de tercero interesado, formula allanamiento a los términos expuestos en el memorial presentado por el accionante; d) Refiere que todas las actuaciones, fueron adecuadas a la normativa laboral vigente, como los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 ambos de 1 de mayo de 2006 y 2010 respectivamente; e) Señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su legal notificación y no admite recurso ulterior, pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial; pese a ello, dicha impugnación no implica la suspensión de la reincorporación; y, f) Ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, debido a que del cumplimiento de la misma dependen otros derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cite: AS.LAB.COB./02-2016
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR