SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Overdan Javier Flores Pedriel, Gerente General de COBOCE Ltda., y en representación legal de los codemandados en audiencia manifestó que: i) En el caso particular existen varios aspectos que deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional y no en la constitucional; ii) El accionante tenía un ingreso mensual de veinte salarios mínimos; por lo que, no se puede aplicar el principio de inmediatez, puesto que debe cumplirse con el principio de subsidiariedad; iii) El hecho de haber realizado una convocatoria a nivel nacional no compromete a ninguna empresa a realizar la contratación por tiempo indefinido; iv) Nadie obligó al impetrante de tutela a renunciar a su anterior trabajo, mucho menos a firmar el contrato a plazo fijo, él hizo ambas cosas por su propia voluntad; v) Son ellos los afectados en sus derechos, debido a que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, refrendó el contrato a plazo fijo celebrado con Carlos Condori López y un año después quiere obligarlos a reincorporarlo, desconociendo que la característica primordial de los contratos a plazo fijo es precisamente la fecha cierta de conclusión de la relación laboral; vi) Los contratos a plazo fijo son permitidos para actividades propias no permanentes de la institución, la Gerencia de RR.HH. no es una actividad vinculada directamente al giro económico de la empresa a la que representa, tal es así, que durante los cuarenta años de existencia, nunca tuvieron dicha gerencia; y, vii) Es imposible el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 073/2016 emitida a favor del accionante, debido a que dicha unidad ya no existe; por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cite: AS.LAB.COB./02-2016
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR