SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documental arrimada a obrados, se evidencia que Carlos Condori López -ahora accionante-, mediante contrato de trabajo ASLEGGRL-COBOCE Ltda. LPF-001/15 de 9 de febrero de 2015, suscrito por su persona con COBOCE Ltda., se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Gerente General en dicha empresa, desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 22 de igual mes de 2016; posteriormente, se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pronunció la Conminatoria MTEPS/JDTCCBA/ 073/2016, disponiendo su inmediata reincorporación, misma que fue notificada el 18 de marzo de 2016; sin embargo, de la lectura del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 788/16 de 25 de abril de 2016, elevado por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se sabe que la precitada conminatoria fue incumplida.
Ahora bien, una vez establecidos los hechos, se evidencia que a favor del impetrante de tutela, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pronunció la Conminatoria MTEPS/JDTCCBA/ 073/2016; no obstante a ello, en dicha Resolución laboral no se tomó en cuenta que el contrato de trabajo ASLEGGRL-COBOCE Ltda. LPF-001/15, suscrito entre COBOCE Ltda. y el accionante, tiene vigencia de doce meses computables a partir del 23 de febrero de 2015 hasta el 22 de del referido mes de 2016; motivo por el cual, nos encontramos frente a una relación laboral cuyo plazo fue determinado de forma previa y conocido por ambas partes al momento de la suscripción del mismo; aspecto que debió haber sido valorado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; toda vez que, al tratarse de un solo contrato además de no haber continuado desempeñándose laboralmente después del vencimiento del referido, no opera la reconducción laboral que establece el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), por el que tratándose de contratos a plazo fijo se produce reconducción, cuando el trabajador continúa desempeñándose vencido el término del convenio o se da por convertido el contrato a plazo fijo por uno indefinido a partir de la segunda contratación siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, extremos señalados en el art. 2 del DL 16187, presupuestos que no se cumplen en el caso de autos; en consecuencia, nos encontramos ante la imposibilidad de ejecutar la Conminatoria emitida a favor del trabajador; puesto que, si bien existe norma que establece que la jurisdicción constitucional queda facultada para hacer cumplir las referidas conminatorias, la concesión de la tutela constitucional no puede otorgarse si se evidencia que la Conminatoria MTEPS/JDTCCBA/ 073/2016 no consideró aspectos relevantes a momento de ser emitida, como lo ocurrido en el caso que nos ocupa, lo manifestado es en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cite: AS.LAB.COB./02-2016
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR