SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 400 a 404 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados den estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 073/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a favor del accionante, sea en el último cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y derechos laborales previstos por ley; asimismo, se abstengan de tomar medidas administrativas o de hecho que contravengan a la referida restitución laboral, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; 2) El art. 2 del DL 16187, establece que no están permitidos los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, de ser así se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en uno a tiempo indefinido; 3) El accionante constituyó una relación laboral con la empresa COBOCE Ltda., siendo de conocimiento de dicha empresa que el contrato del accionante correspondía a tareas propias de la misma; y, 4) Mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 073/2016, se dispuso la reincorporación del accionante, misma que no fue cumplida por los demandados, por lo que se lesionó su derecho a la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cite: AS.LAB.COB./02-2016
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR