SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

a)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Civil Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de 452 a 453, manifestaron que: a) La Resolución 175/2015, que pronunciaron resolviendo la apelación sobre la excepción de litispendencia, contra la Resolución 05/2015, contiene los siguientes fundamentos: se establece que se pueden plantear excepciones antes de la imputación formal siendo un derecho a la defensa y una garantía constitucional; en el presente caso, se trata de la excepción de litispendencia que exige los elementos de identidad de sujeto, objeto y causa, mismos que se cumplen dentro del proceso penal en cuestión, existiendo otro proceso penal radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, desde el 14 de julio de 2011, denotando la similitud entre las partes pues tanto los querellantes como los imputados son iguales, cumpliendo con los tres elementos de identidad citados anteriormente; b) Con relación al supuesto agravio en la Resolución 175/2015, no estaría fundamentada ni sería completa, legítima y lógica, omitiéndose compulsar los agravios y perjuicios ocasionados, por lo que, no abarcarían en su integridad los hechos que fueron motivo de debate en la excepción de incompetencia; sin embargo, la amplia jurisprudencia señala que no es necesario que la fundamentación sea ampulosa, sino que sea clara, correcta y precisa, consecuentemente se tiene que los argumentos relacionados a la vulneración de derechos y garantías hoy denunciados, resultan impertinentes, debido a que al momento de la emisión de la Resolución de alzada, se resguardó tales derechos y garantías, al margen de ello, la misma encierra la condición esencial que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referida a la debida motivación y fundamentación de toda resolución; c) Un Tribunal de garantías, no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por los órganos jurisdicciones, además, la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que le franquea la ley, toda vez que, tenía la facultad de pedir explicación, complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP y no lo hizo, consistiendo un acto vulneratorio a sus derechos; y, d) La presente acción de defensa, no puede entenderse como un mecanismo de protección paralelo a los otros recursos previstos en la norma, pues, no es posible activar la jurisdicción constitucional entre tanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no puede operar como un sustituto o reemplazo de los mismos.    

Que de la revisión del memorial de recurso de apelación incidental, se evidencia que los accionantes, refirieron entre los puntos más sobresalientes: a) Que en los dos procesos penales referidas no existe identidad de sujetos, objeto y causa; b) No se demostró plenamente que ambos procesos se encuentren pendientes de resolución, es decir, que en los mismos no deben haberse dictado sentencia; y c) La no correcta valoración de la prueba aportada.

Del análisis de la Resolución 175/2015, se puede evidenciar que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre los puntos ya anotados precedentemente; es decir, no se circunscribió a lo denunciado por los apelantes, no se refirió punto por punto a cada una de las denuncias o aspectos manifestados por los ahora accionantes, ya sea, citando jurisprudencia, doctrina, la cita de la normativa legal aplicable a cada punto, manifestando el porqué de su rechazo; no se manifestó sobre la ausencia de valoración de la prueba aportada en el expediente, pues, no se refirió sobre la Resolución 02/2014, (Sentencia) misma que fue confirmada por Auto de Vista 73/2014, que fue presentada ante el Tribunal de alzada, simplemente adujo de manera genérica que: “…se puede establecer que la Juez A-quo ha cumplido con la debida fundamentación y motivación que la ley exige…” (sic).

Por lo anotado, la Resolución 175/2015, objeto de la presente acción tutelar, al no haberse pronunciado sobre aspectos citados precedentemente y que los mismos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia alegado por el accionante, infringiendo el art.115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual se hace viable otorgar la tutela solicitada sobre las indicadas autoridades jurisdiccionales.

Por otra parte, con relación a la otra autoridad judicial también demandado, la resolución del Tribunal ad quem, tiene la posibilidad de modificar o confirmar la Resolución 05/2015, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, puede ser modificado o revocado, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dicha autoridad.

Con referencia a los otros derechos denunciados como vulnerados, a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba, los accionantes no explican de qué manera hubieran sido lesionados los referidos derechos; además, la valoración de prueba, es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no corresponde analizar, ni pronunciamiento alguno sobre los mismos.