SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció que Irma Villavicencio Suarez, Jueza Octava de Partido –ahora Jueza Pública– Civil y Comercial del departamento Santa Cruz, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, “seguridad jurídica”, debido a que mediante Auto de Vista 26 revocó el Auto 213, declarando probada la excepción de incompetencia presentada por María Carola Quiroga Terán dentro el proceso ejecutivo que interpuso; ordenando la remisión de obrados a su similar décimo, para su tramitación en el proceso ordinario de resolución de contrato y reconvención por cumplimiento, sin haber realizado una adecuada fundamentación y valoración de la prueba presentada.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Ricardo Suárez Tomelic –ahora accionante–, mediante memorial de 24 de marzo de 2014, interpuso demanda preliminar de requerimiento en mora contra María Carla Quiroga Terán; ante ello, Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de abril del mismo año, intimó a la última para que dentro el plazo de quince días de su legal citación de cumplimiento a la obligación contenida en el documento de compromiso de 26 de febrero de 2014, bajo prevención de quedar constituida en mora.
Posteriormente, el accionante por memorial presentado el 11 de mayo de 2015, formalizó demanda ejecutiva contra María Carola Quiroga Terán, y, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de mayo de 2015, intimó a la ejecutada para que dentro de tercero día de su legal citación pague la suma de $us8 393,90 de capital más intereses convenidos.
María Carola Quiroga Terán, citada con la demanda anterior, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2015, interpuso excepción de incompetencia y declinatoria de proceso, mismo que fue resuelto por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 213, declarando improbada tanto la excepción de incompetencia como la declinatoria interpuesta.
Contra la Resolución anterior, María Carola Quiroga Terán, mediante memorial de 27 de octubre de 2015, interpuso recurso de apelación, misma que fue resuelta por la Jueza demanda, quien mediante Auto de Vista 26, revocó el Auto 213 declarando probada la declinatoria opuesta conforme al art. 13 del CPCabrg., disponiendo la remisión de obrados a conocimiento del Juez Décimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, para su tramitación en el proceso ordinario de resolución de contrato y reconvención por cumplimiento seguido entre las mismas partes.
A este respecto en Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR