SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

1)

Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., señaló que: 1) El accionante es un tercero ajeno al proceso ejecutivo en cuestión; es decir, solo es adjudicatario; en consecuencia, no tiene legitimación suficiente para cuestionar los actos procesales previos al remate, en los cuales él no intervino, tales como el avalúo pericial y la determinación de la base de la subasta; 2) En la acción ejecutiva, se anuló obrados hasta el primer remate, inclusive, con los argumentos expuestos en el Auto 20/15 de 7 de diciembre de 2015; es decir, hasta que se practique un nuevo avalúo pericial del inmueble objeto de subasta, debiendo entender el adjudicatario que está sujeto a las contingencias del proceso, donde el incidente de nulidad es un medio de defensa permitido por el art. 149 y ss de CPCabrg, así como las nulidades específicas del remate hasta el estado de oposición del desapoderamiento, lo que implica que el adjudicatario es un tercero que necesariamente está sometido a procedimiento; 3) El accionante manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que, existiría cosa juzgada en las actuaciones anuladas; al respecto, la misma no causa efectos cuando produce indefensión, y en el caso de autos, no se habría garantizado el derecho a la defensa; puesto que la subasta se fijó sobre la base del valor catastral, cuando la norma que legislaba tal aspecto, ya se encontraba derogada, antecedente que se constituye en una injusticia; 4) En cuanto a la vulneración a su derecho a la defensa, el adjudicatario durante todo el trámite del incidente de nulidad en alzada, fue notificado con todos los actos procesales respectivos, pudiendo interponer todos los medios de impugnación que creía conveniente de acuerdo a sus intereses; en consecuencia, se respetó de forma irrestricta su derecho a la defensa; y, 5) En relación a la vulneración a su derecho a la propiedad privada, la adjudicación judicial, no conlleva el saneamiento y evicción porque nace de actos procesales que están sujetos a impugnación, y por tanto, a trámites incidentales permitidos por ley.    

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el tercer interesado, mediante memorial presentado el 25 de abril de 2016, señaló lo siguiente:           1) Nunca fui notificado con la valuación fiscal, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante oficio 563/2012 de 24 de julio, le comunicó al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial -hoy Juez Público- del mismo departamento, en sentido que no se pudo realizar este; y,  2) El 22 de agosto de 2012, el ejecutante solicitó avalúo por sistema, extendiéndose el valor catastral; conceptualmente, este es distinto al aludido avalúo. El art. 534.I del CPCabrg, para la subasta de inmueble exige valuación fiscal.