SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que dentro de un proceso ejecutivo fenecido, en subasta pública le adjudicaron un bien inmueble; sin embargo, después del transcurso de quince meses desde la notificación con la Resolución de adjudicación, como consecuencia de la interposición de un incidente de nulidad de remate por parte del ejecutado, mediante Auto de Vista 20/15 de 7 de diciembre de 2015, se declaró la nulidad del mismo, sin considerar el carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

Según el accionante, dentro del proceso ejecutivo seguido por José Alfredo Noya Lambertín en representación de María Margoth Hinojosa Saavedra contra Tito Said Barzola Martínez, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial -hoy Juez Público- del departamento de Santa Cruz, que conoció esta causa, pronunció la Sentencia de 6 de noviembre de 2010, disponiendo que el demandado pague daños y perjuicios, así como los alquileres reclamados por el demandante. Después de ejecutoriada esta Resolución que adquirió el carácter de cosa juzgada, mediante Auto de 4 de enero de 2013, se señaló audiencia de remate para el 22 de febrero de 2013, adjudicándose el bien el ahora accionante, por la suma de Bs.280 000.-, cuya escritura pública 685 de 26 de julio de 2013, emergente de dicha adjudicación, fue protocolizada ante la Notaría de Fe Pública 91 del referido departamento e inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.06.0100962 de 2 de agosto de 2013.

Bajo estos antecedentes, el accionante manifestó que el acta de remate de inmueble y trámites consiguientes, fue ejecutoriado mediante Resolución de 21 de marzo de 2013; sin embargo, Tito Said Barzola Martínez, ejecutado en el indicado proceso civil, el 10 de septiembre de 2014, planteó incidente de nulidad de remate, con el argumento que para la determinación de la base de subasta de inmueble, se aplicó el             art. 534.I del CPCabrg, que ya fue declarado inconstitucional a través de la SCP 2621/2012.

En atención a esta petición, previo el agotamiento de los respectivos trámites, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, ahora demandado con la presente acción de amparo constitucional, pronunció el Auto de Vista 20/15, mediante el cual declaró en su parte resolutiva lo siguiente: “‘ANULA obrados hasta fs. 140 inclusive ordenando al Juez a quo, proceda a ordenar el avaluó pericial del inmueble embargado, para posteriormente fijar la base de la subasta del inmueble embargado y, señalar las audiencias de remate respectivas…’” (sic), vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, a la defensa y la propiedad.

Por su parte, la autoridad judicial demandada mediante informe escrito, señaló que, el ahora accionante no tiene suficiente legitimación para cuestionar los actos que corresponden a las medidas previas al remate de inmueble, entre ellos, el avalúo pericial base de la subasta; el incidente de nulidad es un medio de defensa permitido por el art. 149 y ss del CPCabrg, lo que implica que el adjudicatario es un tercero que está sujeto a las contingencias del proceso; y, que la cosa juzgada no causa efectos cuando produce indefensión, puesto que se fijó la subasta sobre la base del valor catastral del inmueble establecido por una norma ya derogada.

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, de acuerdo al art. 115.I de la CPE, en todos los procesos jurisdiccionales y administrativos, todas las personas serán protegidas de forma oportuna y efectiva, por parte de los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos en el marco de la aplicación de la normatividad sustantiva y procesal, que incluye la selección y aplicación de las normas concretas para resolver las pretensiones, dentro del margen de los principios de razonabilidad y la justicia.

De acuerdo al art. 544 del CPCabrg, la nulidad de subasta se planteará como incidente dentro del tercero día de realizada la misma; no procederá, si el acto de remate aunque irregular, haya logrado el fin al que estaba destinado, excepto cuando se hubiere provocado indefensión. En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la autoridad judicial ahora demandada, anuló obrados dentro de un proceso ejecutivo, después de quince meses de ejecutoriada el acta de remate y trámites consiguientes, a través de la Resolución de 21 de marzo de 2013, hasta el acto de la determinación de la base de subasta del inmueble embargado, sin observar el contenido de la norma citada; bajo este razonamiento se afectó el carácter de la cosa juzgada de dicha Resolución judicial, lesionando por tanto, el derecho a la correcta tramitación de las causas que tiene el accionante como elemento del debido proceso. Además, se tergiverso la naturaleza de la nulidad de subasta por el de anulabilidad, poniendo en incertidumbre las decisiones judiciales en relación al remate de bienes embargados, como efecto de procesos ejecutivos concluidos.

En relación a la aplicación de una norma procesal civil derogada a la fijación de la base de subasta de inmueble, utilizada como argumento en el planteamiento de incidente de nulidad de remate, por el ahora tercero interesado y cuestionado por el accionante; de acuerdo a la certificación de la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 29), la SCP 2621/2012, fue publicada en el sitio web de la Gaceta Constitucional Plurinacional, el 3 de junio de 2013. Según el accionante, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial -ahora Público- del departamento de Santa Cruz, que tramitó el proceso ejecutivo, mediante Auto de 4 de enero de 2013, señaló audiencia pública de remate del bien inmueble embargado para el 22 de febrero del mismo año, donde le adjudicaron el mismo, cumplido este acto, solicitó se declare ejecutoriado tanto el acta correspondiente como los trámites consiguientes, aceptándose el pedido a través de la Resolución de 21 de marzo de 2013.

De acuerdo al art. 19 del CPCo, se infiere que las sentencias constitucionales plurinacionales, son vinculantes para los órganos públicos y autoridades judiciales desde la fecha de su publicación en la Gaceta Constitucional; bajo este criterio, se debe entender que el texto contenido en el art. 534.I y la frase que dice: “A falta de valuación”, establecida en su parágrafo II del CPCabrg, declarado inconstitucional mediante la SCP 2621/2012, fue publicado el 3 de junio de 2013; por tanto, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no podía aplicarse retroactivamente, a la determinación de valuación base de la subasta, que se llevó a efecto el 22 de febrero de 2013, pretendiendo corregir con el instituto de valuación pericial.

Respecto al derecho a la defensa, entendido desde la perspectiva constitucional como el empleo de todos los mecanismos legítimos y adecuados establecidos por el ordenamiento jurídico, para ser oído en proceso judicial o administrativo y obtener de las autoridades competentes una decisión conforme a derecho; no fue precisado de forma clara por el accionante; es decir, los elementos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, no constituyen de relevancia constitucional; por lo que, no corresponde abundar más sobre este punto.

En relación a la propiedad, el accionante cuestiona el Auto de Vista 20/15, por haber anulado obrados, dentro del proceso ejecutivo fenecido, hasta que se practique un nuevo avalúo pericial del inmueble objeto de remate; lesionando de esta manera su derecho propietario adquirido sobre ese bien embargado; es más, enfatizó que la indicada Resolución, nada dice sobre la devolución del monto pagado emergente de la adjudicación. Al respecto, se evidencia que la autoridad judicial demandada, vulneró el derecho a la propiedad del ahora peticionante de tutela que fue adquirido de un remate judicial. No es razonable lo que manifiesta la autoridad judicial demandada en su informe escrito, en sentido que el accionante es un tercero ajeno al proceso, por tanto, no tendría suficiente legitimación para observar actos procesales que corresponde a las medidas previas al remate, y el adjudicatario debe estar sometido a las contingencias del proceso. Este supuesto que conlleva a pensar que muchos actos de remate de inmuebles, ejecutoriados mediante resoluciones judiciales y que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada, puedan ser anulados en cualquier tiempo, con el simple argumento de haber producido indefensión; es atentatorio, en el presente caso, al derecho al debido proceso, así como a adquirir la propiedad, de conformidad a ley y la Constitución Política del Estado. 

En conclusión, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de este fallo, la jurisprudencia citada y los elementos de análisis expuestos, el Auto de Vista 20/15, pronunciado por Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, al anular obrados, dentro de un proceso ejecutivo, hasta el acto de determinación de la base de subasta del inmueble embargado, afectó la cosa juzgada de la Resolución de 21 de marzo de 2013, pronunciada por el Juez inferior, así como el principio de preclusión de actos procesales; y al aplicar la SCP 2621/2012, que declaró inconstitucional el art. 534.I y la frase: “Al falta de esta valuación” del CPCabrg, de forma retroactiva, incurrió en la vulneración al debido proceso comprendido como la aplicación correcta de la justicia, sustentada en el principio de razonabilidad. Bajo esta consideración corresponde conceder la tutela solicitada respeto al derecho al debido proceso invocado.

Finalmente, en cuanto al derecho a la propiedad, la autoridad judicial demandada, al anular obrados, mediante Auto de Vista 20/15, sin considerar el carácter de cosa juzgada de la Resolución de 21 de marzo de 2013, emitida por el Juez inferior, que declaró ejecutoriado tanto el acta de remate de inmueble embargado como los trámites consiguientes, además, aplicando la SCP 2621/2012, de forma retroactiva; vulneró el derecho de adquirir una propiedad, como consecuencia de un acto de adjudicación judicial, protegido por el art. 56 de la CPE; por lo que, sobre este punto es pertinente conceder la tutela solicitada.