SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.2.  La protección constitucional del debido proceso, a la defensa y a la propiedad

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Así, ese derecho fundamental debe comprenderse en su sentido tridimensional, tanto en el derecho sustantivo como en el procesal, primero, como principio porque fundamenta la aplicación de otros principios específicos, segundo, como derecho en sentido que faculta a todas las personas, sean naturales o jurídicas, exigir el ejercicio de derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y finalmente, es una garantía de la correcta tramitación de las causas judiciales (SCP 0008/2014 de 3 de enero).

Sobre el debido proceso y sus elementos constitutivos, la                    SCP 1226/2105-S1 de 7 de diciembre, siguió la siguiente jurisprudencia que expresa: “Así, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: ‘En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa;   2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;            5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.

En la doctrina jurídica vinculada al desarrollo jurisprudencial de los derechos humanos del sistema interamericano, el debido proceso se define así: “El proceso ‘es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal’. En esta línea, dichos actos ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de         un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’. En buena cuenta, el debido proceso supone ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’”. (SALMÓN, Elizabeth y Cristina Blanco. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ediciones Instituto de Democracia y Derechos Humanos de    la Pontificia Universidad Católica del Perú y Cooperación Alemana al Desarrollo Agencia de la GIZ en el Perú, Perú, 2012, p. 24).

En toda controversia jurídica, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa en igualdad de oportunidades establecidas por ley. Sobre esto, la SCP 0563/2016-S1 de 23 de mayo, siguió la siguiente jurisprudencia que determina lo siguiente:“La           SCP 0704/2014 de 10 de abril, expresó: ‘En el orden constitucional, el derecho a la defensa como instituto integrante de la garantía del debido proceso, se encuentra consignado de manera autónoma en la Constitución Política del Estado en el art. 119.II, estableciendo que: «Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…»’”.

La SCP 1969/2011-R de 28 de noviembre, estableció que: “El derecho a la propiedad privada, definido como la potestad, capacidad o facultad de usar, gozar y disponer de un bien; se encuentra consagrado en el           art. 56.I y II de la Ley Fundamental, con el siguiente tenor: ‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’.

Con igual contenido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece en su art. 21.1 y 2: ‘1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley’.