SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
El Juez Quinto en lo Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 026/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 32 a 37, por la cual, concedió la acción de libertad interpuesta, disponiendo la nulidad de los decretos de 17 y 23 de junio de 2016, ordenando que los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, remitan los antecedentes de la apelación interpuesta por el accionante, ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del plazo de veinticuatro horas, sin disponer su libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del mismo departamento, vulneraron no solo el derecho al debido proceso, sino también a la celeridad, por cuanto a pesar que éste solicitó vía corrección se corrija la tramitación de la apelación contra el Auto que rechazó su solicitud de efectivización de la fianza económica que le impusieron, dichas autoridades demandadas, confirmaron su negación mediante providencia de 23 de junio de 2016; 2) La apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución que rechazó dicha solicitud, debió ser tramitada conforme el art. 251 del CPP y no en sujeción del art. 403 y ss. del mismo cuerpo legal; toda vez que, se trata de una solicitud de efectivización de fianza real, como emergencia de la petición de cesación a la detención preventiva, institutos jurídicos que son diferentes y tienen distinto alcance; 3) Las autoridades hoy demandadas, al considerar que la apelación correspondía ser tramitada conforme el art. 403 del CPP, aplicaron procedimientos dilatorios e ilegales, a más que no cumplieron los plazos procesales; 4) No consideraron que el apelante se hallaba con detención preventiva; por consiguiente, debieron dar prioridad a su situación, más aun si ofreció la fianza que le fue impuesta; y, 5) Se debe considerar que los procesos penales se rigen por el principio de informalidad, por lo que no es evidente la observación hecha por el accionante, en sentido de que la referida providencia de 23 de junio de 2016, debió ser firmada por todos los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, por cuanto implicaría que un memorial ingrese a despacho y no pueda ser despachado de manera pronta y oportuna.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo