SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante enfatiza que por Auto de Vista de 5 de mayo de 2016, se declaró procedente la cesación a su detención preventiva y en consecuencia le impusieron la medida sustitutiva de fianza económica de Bs100 000. En audiencia celebrada el 17 de junio del citado año, los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, desestimaron la efectivización de la medida cautelar económica que le fue impuesta, bajo el fundamento que el avaluó catastral realizado sobre el bien inmueble que ofreció, era insuficiente para cubrir el monto fijado; ante esa decisión, basándose en el art. 251 del CPP, recurrió en apelación; sin embargo, las autoridades demandadas, manifestando que dicha impugnación debió efectuarse acorde al art. 403 del citado Código Adjetivo Penal y no conforme al artículo aludido, desestimaron su recurso. Contra esa ilegal determinación, en sujeción del art. 168 del CPP solicitó la respectiva corrección; no obstante, dichas autoridades por providencia de 23 de junio de 2016, declararon no ha lugar a su apelación, privándole no sólo de su derecho a impugnar, sino de remitir su caso ante el superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas, exponiendo como fundamento principal que el recurso de apelación contra la Resolución que desestimó la efectivización de la medida cautelar económica se regía a la previsión del art. 403 y siguientes del CPP y no por el art. 251 de ese cuerpo legal, por cuanto si bien tiene vinculación con la adopción de una medida cautelar sustitutiva; empero, no se trata propiamente de la resolución de medida cautelar, sea de aplicación, modificación y revocatoria de la misma.
De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente Fallo, se advierte que Jesús Torrico Ramírez, efectivamente al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 17 de junio de 2016, que desestimó la efectivización de la fianza económica impuesta al nombrado accionante; por decreto de la misma fecha, los Jueces Técnicos hoy demandados, declararon no ha lugar a dicha apelación; ante esa decisión, por escrito presentado el 20 de junio de 2016, invocando el art. 168 del CPP, éste pidió la respectiva corrección y se proceda al reencause del trámite, remitiendo la apelación ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del plazo de veinticuatro horas; empero, por decreto de 23 del igual mes y año, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia de ese departamento, manifestando que dicha apelación debió regirse por el art. 403 y siguientes del CPP y no en base al art. 251 del Código referido, declaró no ha lugar a la solicitud de corrección.
Bajo ese contexto, se advierte la dilación en la remisión de la apelación, en razón a que los Jueces Técnicos hoy demandados, no emitieron el respectivo Auto ordenando la remisión de actuados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental mencionado; en consecuencia, habiéndose presentado la acción de libertad por parte del accionante, el 28 de junio de 2016, a horas 09:21, alegando la falta de remisión de recurso de apelación quedó probada la vulneración al principio de celeridad, acorde al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo