SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de uso indebido de influencias y otros, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 10 de noviembre de 2015 a horas 18:00. Acusó que: a) Fue citado para el aludido acto únicamente con media hora de antelación; mientras que, su defensor de oficio, se notificó el mismo día recién a horas 18:15; por lo que –a su criterio– se le generó indefensión. Añadió que las solicitudes de aplicación de medidas cautelares, tanto de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) (ahora tercero interesado), como del Ministerio Público, no cumplían con la debida fundamentación escrita, aspecto que las autoridades de primera instancia ahora demandadas, pasaron por alto, omitiendo aplicar el principio de dirección judicial incumpliendo su labor de efectuar el control jurisdiccional; b) Interpuso por escrito el incidente de actividad procesal defectuosa (en razón a la falta de fundamentación ya descrita); y, debido a que en la imputación no se encontraban contemplados los delitos de hurto, robo agravado, extorsión “y otros delitos” (sic), que fueron “endilgados” (sic) e incluídos indebidamente en la solicitud de aplicación de medidas cautelares. Agregó que durante la audiencia ya referida, pretendió plantear oralmente el incidente descrito; sin embargo, se respondió que el mismo debía considerarse en audiencia de juicio oral, aspecto que resulta –a su criterio– falso, pues los incidentes podían presentarse en cualquier momento; apelado el rechazo, el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, no se pronunció ni expuso fundamentos respecto a la negativa de la interposición oral del incidente, lo que causó incongruencia de la Resolución y además contravino la SCP 0839/2012 de 20 de agosto y la SC 0804/2010-R de 2 de agosto, al emplearse una “hipótesis” (sic) equivocada afirmando que los incidentes solo podían plantearse en juicio oral, de conformidad al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, no en audiencia de medidas cautelares lo que constituía –a su parecer– defecto absoluto que debía repararse a través de la acción de libertad; c) Se transgredió su derecho a la defensa, pues las autoridades demandadas, incurrieron en un procesamiento indebido; en razón a que, la parte acusadora presentó la solicitud de medidas cautelares en relación a los delitos de robo agravado, hurto, peculado, extorsión, beneficios en razón del cargo y uso indebido de influencias; empero, en la audiencia de consideración de aplicación de las citadas medidas, “de forma contradictoria” (sic), se acusó la comisión de “robo agravado, beneficios en razón del cargo, extorsión y hurto” (sic), causando incongruencia en la Resolución de 11 de noviembre de 2015, que se pronunció de forma ultrapetita y afectó su derecho a la defensa. Asimismo el Tribunal de alzada, en lugar de atender su reclamo, concluyó que debió objetarse la querella con base en el art. 291 del CPP, en el momento oportuno (sin considerar que en obrados no constaba ninguna querella, debido a un auto de vista que la rechazaba), por lo que no podía resolver el supuesto agravio, más aún cuando los tipos penales atribuidos eran provisionales y podían cambiar incluso en el juicio oral; y, d) Las autoridades demandadas, no fundamentaron ni motivaron las circunstancias en las cuales hubiera cometido cada uno de los delitos, sin tomar en cuenta que no bastaba señalar algunas pruebas, sino que debió otorgarse un valor a las mismas, para llegar a un convencimiento de la existencia de los delitos; empero, “los demandados” (sic), se limitaron a señalar que habían indicios suficientes, sin explicar cuáles eran ni fundamentar la teoría fáctica y jurídica del hecho.
Edgar Emilio Vallejos Calle, en representación de la Administración de Aduana Zona Franca Cobija de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, mediante informe de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 188 a 193, señaló que: a) La investigación por los delitos de uso indebido de influencias y hurto, fue ampliada por los tipos penales de peculado, beneficios en razón del cargo, robo agravado y extorsión; habiéndose declarado rebelde al ahora accionante, a través del Auto Interlocutorio 239/2011 de 7 de noviembre, por el cual se dispuso su aprehensión (que acaeció en la ciudad de Sucre); aspectos que no fueron señalados por el impetrante de tutela, pues la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se pudo realizar en el 2011, debido a que se dio a la fuga, no siendo evidentes las supuestas vulneraciones acusadas; b) Respecto al planteamiento de incidentes, que a criterio del accionante, se realiza en cualquier momento, refirió que debía tomarse en cuenta el art. 315.II y IV del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–; por el cual, al evidenciarse actuaciones manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, tenía la facultad de rechazar los incidentes o excepciones planteadas; c) Respecto a los tipos penales consignados, aclaró que tenían un carácter de calificación provisional y que además, las acciones asumidas fueron producto de la declaratoria de rebeldía del accionante, sin que haya tomado en cuenta que durante su rebeldía no se paralizó la etapa preparatoria y el Ministerio Público en uso de sus facultades, amplió los delitos por los que se sigue el proceso, debiendo el imputado declarado rebelde (ahora impetrante de tutela), someterse al estado actual del proceso; d) El proceso aún no alcanzó la etapa de juicio oral, y el accionante no tomó en cuenta que la valoración de la prueba debe realizarse una vez que sea producido el mismo; por lo que, no correspondía que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando realice ningún tipo de análisis en ese sentido; e) Se cumplieron los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, conforme al art. 233 del CPP, sin ser evidente ninguna vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante; y, f) La acción planteada, incumplía los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin existir una causa para su interposición y siendo evidente que el accionante, únicamente realizaba actos dilatorios para ocultar la verdad, perjudicando el normal desarrollo del proceso; por lo que, conforme a la SC 1496/2011-R de 11 de octubre, ante la interposición de múltiples acciones de defensa por parte del accionante, en un abuso temerario y desmedido de la justicia constitucional, debía declararse la “inadmisibilidad” de la acción de libertad, o en su defecto, denegarse la tutela.
- acción de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- a través de la acción de amparo constitucional
- ante el Juez de Sentencia Penal
- CONFIRMAR