SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

i)

Francisco Romero y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo; y, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Segunda, todos del departamento de Pando, mediante informe de 12 de mayo de 2016, cursante a fs. 179 y vta., señalaron que:                    i) Respecto a las notificaciones reclamadas por estar fuera de tiempo, era obligación de los jueces (ante la aprehensión del accionante), fijar la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas y habiendo ingresado la solicitud de las mismas el 10 de noviembre de 2015, inmediatamente se fijó la misma para igual día, notificándose a las partes; y, si bien el defensor del ahora accionante, se notificó en la fecha indicada a horas 18:15; dicha audiencia se realizó a las 19:30, y tras la recusación que el impetrante de tutela planteó contra los Jueces Técnicos –ahora demandados–, se postergó para el día siguiente, por lo que, no existió indefensión; ii) La tipificación contenida en la imputación y la acusación formal, son simples adecuaciones de los hechos al tipo penal, que son provisorias pues incluso en la emisión de sentencia pueden cambiar, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, basó la Resolución que emitió en la acusación formal, aspecto que no vulneró el derecho a la libertad; iii) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, el accionante, pretende inducir a error al Tribunal de garantías, pues pese alegar que presentó el mismo por escrito, se tuvo que el memorial no fue entregado al aludido Tribunal, por lo que, pretendió plantearlo oralmente; empero, al resolver su apelación (por el rechazo de presentación del referido incidente), dicho memorial se ofreció como prueba y se evidenció que estaba dirigido al juzgado de sentencia y no al tribunal de sentencia, además de corresponder a otro proceso que el accionante tiene ante el referido juzgado. Añadió que el incidente fue considerado y resuelto en la instancia pertinente; y, su trámite correspondía a lo establecido por el art. 314 del CPP; sin embargo, al no presentarse ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo el departamento de Pando, se confirmó la Resolución apelada; iv) Ante las dos recusaciones planteadas por el accionante contra dos jueces técnicos, se convocó a Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Miguel Angel García Solares; y, tras haberse declarado procedente una de las recusaciones, la primera completó el Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud de medida cautelar y la situación jurídica del accionante; y, v) No se lesionó el derecho a la libertad, así como no existió indefensión, pues pese a las recusaciones, solicitudes de suspensión de audiencia (por el estado de salud y por tener otra audiencia) y la interposición de incidentes, que denotaban que el accionante no quería que se lleve a cabo el acto procesal para considerar la aplicación de medidas cautelares, era obligación de los jueces definir su situación jurídica.