SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 199 a 202 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) La medida cautelar fue impuesta en audiencia, tras la valoración de los riesgos procesales y la consideración de los argumentos tanto de la acusación como de la defensa; 2) Cuando se anunció la existencia de un memorial por el incidente de la actividad procesal defectuosa, el mismo debió ser tratado en la etapa de juicio oral y no en audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, conforme al art. 314 del CPP y el razonamiento de la “SC 636/2010-RAC de 19 de julio” (sic), que estableció que debía aplicarse el proceso señalado en el art. 403.2 del referido cuerpo normativo; 3) Conforme se evidenció a partir de la prueba presentada por el accionante, no constaba el memorial del incidente ya referido, aspecto por el cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, se veían impedidos de considerar el mismo y actuar de oficio, ante la supuesta falta de fundamentación de la solicitud de aplicación de medidas cautelares; por lo que, debido a que las autoridades demandadas no tenían conocimiento de dicho memorial, no existía materia justiciable a través de la presente acción tutelar; 4) La valoración correcta de los elementos de convicción, le correspondía solo a la justicia ordinaria, conforme señaló la “SC 0281/2012 de 4 de junio (...) SSCC 0162/2000-R de 25 de febrero” (sic); 5) Acerca de la presentación en audiencia del memorial con la suma “Incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al debido proceso por falta de fundamentación de la solicitud de medidas cautelares…” (sic), de la revisión de toda la prueba, no se evidenció su presentación, aunque sí constaba un memorial presentado ante el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando; 6) Existían varias órdenes de salida “…donde el mismo Tribunal de Sentencia le ha permitido sacar y obtener documentación” (sic) no siendo posible que el accionante, no haya expuesto su reclamo personalmente o a través de su defensa, pues hasta la presentación de su acción de libertad, transcurrieron más de cinco meses desde la interposición del incidente; 7) Los tipos penales contenidos en la imputación formal así como la acusación formal, eran provisionales y podían cambiar a lo largo de la etapa preparatoria e investigativa, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso; 8) La fundamentación, no resultó superficial, pues la Resolución por la que se dispuso la aplicación de medidas cautelares, contenía una relación precisa, con un análisis integral de la documentación y la valoración de hecho y derecho, en relación a los riesgos procesales, sin que haya sido evidente la falta denunciada; 9) Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, claramente cumplió con las exigencias señaladas por la “SCP 037/2015-S3 de 8 de abril de 2015, SC 0089/2010-R, SC 0782/2005-R de 13 de julio”; y, 10) Respecto a los peligros de obstaculización, se tuvo que por su declaratoria de rebeldía, existían motivos que no fueron desvirtuados, además de una Sentencia condenatoria por incumplimiento de deberes, por lo que, no correspondía concederse la tutela.
Respondiendo a la solicitud de complementación planteada por el accionante, se señaló que en la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, los Jueces Técnicos ahora demandados, no tuvieron conocimiento del memorial con el incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que, no consideraron el mismo, además debía tramitarse conforme señalaba el art. 314 del CPP. Respecto a los tipos penales, como ya se había explicado, en etapa de juicio oral se determinaría si se adecuaban o no a los hechos acusados.
- acción de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- a través de la acción de amparo constitucional
- ante el Juez de Sentencia Penal
- CONFIRMAR