SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0956/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Instrucción Penal Primero de Pucarani provincia Los Andes del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Durante sus vacaciones, el Juez en suplencia legal, señaló audiencia de medidas cautelares de 30 de junio de 2016; donde los accionantes presentaron recurso de reposición señalando que no entendían el porqué de la convocatoria, pretendiendo su suspensión y dado que abogado patrocinante y el Fiscal de Materia no asistieron, pese a que éste último remitió el cuaderno de investigaciones; emitió un Auto por el que rechazó el recurso de reposición; señaló nuevo día y hora para el 8 de julio del mismo año; y, en virtud al art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impuso la multa por inasistencia injustificada del abogado, con la cual se notificó a los co-imputados; 2) Por norma, ningún abogado podría presentar memoriales mientras no pague la sanción; por lo que, respondieron a la apelación restringida mediante memorial firmado por otro abogado: Luis Alborta Mollinedo, con matrícula 10243, lo cual significa que el abogado conocía sobre la aplicación de la multa, más aún si posteriormente presentó nuevo memorial firmado por un nuevo abogado; 3) En previsión de la participación del causídico en audiencia de 30 de junio del citado año, se notificó al SEPDEP a fin de que asista un abogado de defensa pública; a la que asistieron únicamente los imputados y en presencia de ellos se señaló nueva audiencia para el 14 de julio de igual año; 4) Los imputados tenían pleno conocimiento de la solicitud remitida al SEPDEP y en su defecto del abogado Wilson Soliz Sánchez como defensor de oficio, ante la permanente inconcurrencia de su defensor, pues existe un plazo prudencial para cumplir la sanción; aclarando que, no apeló la determinación del Juez suplente; 5) Los accionantes fueron notificados con la designación del abogado que asistiría a la audiencia de la fecha referida, conforme al art. 9.II del CPP; 6) En actas está registrado que Víctor Laura Aduviri no tenía ningún tipo de documento, y menos que hubieran enervado ninguno de los riesgos procesales, relativos al art. 234 del CPP, en relación a domicilio, familia y ocupación lícita; y, 7) La resolución de medidas cautelares, puede ser apelada según el art. 251 del CPP, la cual fue presentada por el abogado designado, contra la detención domiciliaria dispuesta para Francisca Chavez Castañeta y detención preventiva contra Víctor Laura Aduviri, y que será remitida para su tramitación por el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Primer supuesto:
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR