SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0956/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En función a la problemática planteada, los accionantes señalaron que el Juez Público Mixto de Instrucción Penal Primero de Pucarani -en audiencia de medidas cautelares- designó un defensor de oficio en sustitución de su abogado de confianza; alegando que no habría cancelado la multa impuesta por inasistencia injustificada; con lo cual impidió que puedan ser asesorados y que puedan presentar la documentación necesaria para desvirtuar los riesgos procesales, en defensa de su derecho a la libertad, a raíz de lo cual dedujeron la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa.
Al efecto, si bien cursan en dos cuerpos los antecedentes del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Luisa Hipólita Márquez vda. de Chávez, Irene Márquez de Flores y Vicenta Rosalía Márquez Rojas contra Víctor Laura Aduviri y Francisca Chávez Castañeta, por el presunto delito de asesinato en grado de tentativa y otros; en concordancia con lo observado por el Juzgado de garantías, cabe concluir que los accionantes no presentaron prueba fehaciente relacionada con los actuados correspondientes a la audiencia de medidas cautelares de 14 de julio del presente año, que permitan confirmar y constatar sus aseveraciones -en cuyo caso-; atendiendo a lo informado por el Juez de la causa; y toda vez que, no existe contradicción en torno a lo señalado; cabe advertir la existencia y tramitación de un recurso de apelación contra las medidas cautelares dispuestas en dicha audiencia, por las cuales se determinó la detención domiciliaria de Francisca Chávez Castañeta y la detención preventiva de Víctor Laura Aduviri, lo cual implica que no se agotaron los medios, vías y mecanismos dispuestos por el art. 251 del CPP, a fin de que el superior en grado resuelva y dirima lo impugnado, estando por tanto sujeto a una resolución futura, pendiente de emisión; motivo por el cual, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver las cuestiones de fondo que presuntamente hubieran generado indefensión absoluta y/o manifiesta.
En consecuencia, cabe establecer que la interposición del recurso de apelación está vinculada al pronunciamiento de los derechos reivindicados, por parte de una autoridad superior que podrá restituir o negar lo demandado, implicando que dicho fallo aún no existe, lo cual conlleva necesariamente a esperar su agotamiento, siendo ésta la principal restricción por la que éste Tribunal no pueda pronunciarse; pudiendo hacerlo únicamente cuando no existe otro medio de protección judicial disponible; concluyendo por ello que en el tiempo inmediato, no puede inmiscuirse en dicha labor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Primer supuesto:
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR