SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

a)

La accionante por medio de su abogado, ratificó los fundamentos de su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma manifestó, que: a) Mediante Resolución Ministerial (RM) 102/2003 de 26 de marzo, se visó el certificado de egreso de la carrera de idiomas, por lo que ingresó al sistema del Magisterio al igual que cualquier otro profesor; b) En virtud al reconocimiento de su condición de maestra, es que las gestiones 2013, 2014 y 2015, dictó clases en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”; c) Una vez superada la entrevista dentro del proceso de compulsa 003/2016, informalmente se le comunicó sin ninguna fundamentación, nota o resolución, sobre una presunta inhabilitación; d) Después de todos los esfuerzos para que se le haga conocer sobre su situación, mediante nota de 7 de marzo del mismo año, se pidió informe con referencia a las causas y razones de la supuesta inhabilitación para poder ejercer los mecanismos de defensa de sus derechos; empero, la autoridad evadió responder lo solicitado; e) El Director demandado incurre en contradicción al manifestar que la inhabilitación es solo una suposición, pero a su vez indica que no puede dar respuesta, debiendo esperar un pronunciamiento que emita el Ministerio correspondiente respecto a la consulta realizada, reconociendo que dicha inhabilitación es vulneratoria a sus derechos, misma que nunca se le hizo conocer formalmente; y, f) Además de no explicar su situación, no hizo conocer qué tema se consultó y a quién, mediante qué nota, por lo que no permite ejercer ningún mecanismo de defensa e impugnación. De acuerdo a estos argumentos, reiteró la petición de tutela.

Del análisis de los antecedentes, se tiene que la demandante de tutela, ante una supuesta inhabilitación comunicada de manera informal sin que exista ninguna resolución emergente del proceso de compulsa iniciado mediante convocatoria 003/2016 emitida por el Ministerio de Educación; mediante nota de 7 de marzo de 2016, solicitó al Presidente y miembros de la Comisión Evaluadora, se le informen por escrito sobre los motivos y razones de esta medida o en su caso se reconduzca dicho accionar, asignándole la calificación respectiva; recibida la petición, la autoridad que también es el Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”, mediante nota de 8 del mismo mes y año, manifestó que: a) La supuesta inhabilitación incierta y fuera de lugar, le causa extrañeza; b) No puede manifestarse o dar alguna respuesta, por estar a la espera de la emisión de una contestación oficial de la cartera de Estado pertinente; y, c) Tomando en cuenta que el proceso es absolutamente transparente, la peticionante debe esperar la indicada contestación con relación a su situación.

Empero el demandado, no respondió al objeto de la petición que tiene que ver con la explicación de la situación de la postulante en el proceso de compulsa, es decir, los motivos de “la supuesta inhabilitación”; si bien, se hizo referencia a una consulta ante la cartera de Estado, no se manifestó cuál es la observación a su postulación, cuáles son los temas consultados a la autoridad jerárquicamente superior, quién es esa autoridad y mediante qué nota se consultó; para que la peticionante, asumiendo conocimiento de estos antecedentes pueda tomar las acciones que considere pertinente en defensa de sus derechos.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición obliga al requerido, a emitir una respuesta sustancial, vale decir, sobre los temas y puntos solicitados; si bien es cierto que la respuesta puede ser positiva o negativa, esta última, no implica la posibilidad de negar una respuesta, sino simplemente que en aquellos casos en que se solicita realizar algún actuado positivo, como ser “que se deje sin efecto la inhabilitación”, el demandado de manera fundamentada puede negar la acción solicitada, pero siempre brindando una respuesta sustancial, fundamentada, formal y oportuna; en tal sentido, la contestación negativa no puede ser entendida como la posibilidad de negar una explicación razonable sobre la situación de la postulante y las causas o motivos de la determinación, de manera que la simple manifestación de que existe una consulta, sin expresar cuál es el tema de ésta, quien es el consultado y porqué motivo se realizó la misma, constituye apenas una respuesta evasiva al deber que conlleva el derecho a la petición.

El requerido con la petición, aun sin ser el competente para atender la misma, tiene la obligación de emitir una respuesta manifestando en este caso los motivos de esa falta de aptitud e individualizando a la autoridad o persona competente para atender la misma, y en su caso remitiendo la solicitud ante esta última, a efectos de evitar lesión al derecho fundamental a la petición.

Consiguientemente, el Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”, que fungió como Presidente de la Comisión Evaluadora en la compulsa 003/2016, siendo la autoridad competente para informar a la postulante (ahora accionante) sobre los resultados del proceso, estaba obligado a brindar una respuesta formal y oportuna, sobre el contenido sustancial de la solicitud, vale decir, sobre las causas y motivos de la inhabilitación u observación, además de hacer conocer las razones de su consulta a la autoridad jerárquicamente superior, individualizando a esta última y expresando los temas consultados. Al no obrar de esta manera, no puede considerarse satisfecho el derecho a la petición, mucho menos mediante informe presentado en audiencia, tomando en cuenta que la respuesta formal debió ser oportuna y no como consecuencia de la notificación con la acción tutelar.

Asimismo, resulta evidente que el derecho a la petición de acuerdo a lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, resulta medular para el ejercicio de otros derechos fundamentales como ser -en este caso- el derecho de impugnar la decisión que se considera lesiva; de manera que la restricción del primero, impidió en gran medida la posibilidad de activar los mecanismos legales de reclamo e impugnación contra la decisión, resolución o acto que considera lesivo a sus derechos e intereses, vulnerando de este modo el derecho a la defensa.