SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito, corriente de fs. 850 a 854, manifestando que: 1) Suscitada la declinatoria de competencia, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal determinó su rechazo; por lo que, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal a momento de la audiencia de cesación a la detención preventiva de Agustín Orlando Rodríguez Sáenz, dispuso que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional el que la dilucide; 2) A raíz del Auto de conminatoria 33/2015, se emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, que una vez objetados, fueron convalidados a través de las Resoluciones FDLP/MHRB/S-244/2015 y FDLP/MHRB/R-979/2015, que dejó sin efecto en forma ulterior; 3) Los actos calificados como vulneratorios no fueron llevados a conocimiento de la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal; como tampoco interpusieron recurso ulterior contra las Resoluciones jerárquicas hasta agotar las vías intraprocesales; en cuyo caso, la acción de amparo constitucional no es supletoria; 4) El Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de La Paz, se pronunciaron sobre el resultado de la investigación en el marco de sus facultades, sin que se puedan citar agravios; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0082/2015, disipó el conflicto de competencias y declaró competente a la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal; sin embargo, formulan lesiones a la seguridad jurídica, por no haber considerado su objeción al resolver la impugnación, cuando el conflicto de competencias se resolvió tres meses antes que los recursos jerárquicos, infiriendo así el uso de argumentos forzados a fin de obtener tutela y que no condicen con la realidad del proceso penal, pues debieron acudir a la autoridad natural para reclamar cualquier defecto procesal, quien debía pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones jerárquicas; por cuanto pide se deniegue la tutela, con imposición de multa a los accionantes.
Carlos Michel Andrade Ramos, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que existen actos convalidados por los querellantes; mas sí pudieron recurrir a través de un incidente de actividad procesal defectuosa contra el Auto de conminatoria 33/2015, y pedir la suspensión del proceso en resguardo de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada
- III.3.1. En relación
- cuatro actos vulneratorios,
- III.3.2. En relación
- CONFIRMAR en todo