SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

Una vez notificada con la SCP 0082/2015 de 17 de septiembre, que resolvió declarar su competencia; dicha autoridad dispuso la notificación a las partes con la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015, instruyendo su registro en el libro de control jurisdiccional, en cumplimiento a los arts. 305 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, aluden la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, señalando que: a) Notificada con la admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de diciembre de 2014, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, bajo pena de nulidad, emitió dos Autos, de 9 y 17 marzo de 2015, por el primero dispuso la conminatoria y por el segundo la dejó sin efecto, a título de la corrección prevista por el art. 168 del CPP; en cuya virtud el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento            CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, no tienen valor ni eficacia legal, pues quedaron sin efecto, así como la orden que las produjo; b) En mérito a los antecedentes procesales, cualquier acto posterior a la admisión emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, está sometida a nulidad; c) Después de quedar sin efecto el Auto de conminatoria 33/2015, el Fiscal Departamental de La Paz, confirmó el sobreseimiento y la Resolución de rechazo de la denuncia, sin una razón lógica y jurídica por la deba pronunciarse, contra lo cual no existe vía legal e impugnación posible; y, d) Por Auto de 12 de abril de 2016, la Jueza demandada, ratificó la emisión de las Resoluciones precitadas, instruyendo su registro y ordenando la notificación a las partes; cuando correspondía que reinicie el proceso -una vez reconocida su competencia-, y no dé por bien hecho lo obrado por el Ministerio Público, reviviendo ilegal e indebidamente un acto procesal que dejó sin efecto; por lo cual, están afectadas de nulidad.

José Luis Paredes Oblitas, en audiencia, en su calidad de tercer interesado, manifestó que: a) Cuando se trata de servidores públicos, la legitimación pasiva recae en dos personas, sobre la que emitió el acto y firmó, y la que la sustituye, quienes deben responder por los efectos de la acción o resolución; lo cual no ocurrió, pues no se demandó a la autoridad fiscal y a la Jueza firmantes, como era imperativo; b) Las Resoluciones jerárquicas no pueden anularse, pues son producto de un Auto de conminatoria emitida por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal; quien se dio cuenta que perjudicó a la parte querellante y a su abogado Milton Mendoza; y, de oficio, dejó sin efecto el Auto de conminatoria, sin ninguna interferencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, el Auto de 17 de marzo de 2015, fue apelada por algunos comunarios y está en debate en la jurisdicción ordinaria y sujeta a resultados y el pronunciamiento del superior en grado; en cuyo caso, la Jueza de garantías no podría conocer el fondo, al operar el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; c) Si la parte consideró que el Auto de 12 de abril de 2016, le afecta o es nula, o no contiene los requisitos legales, debió apelarla, pues les fue notificada el 28 de igual mes y año, y tenía tres días para ese fin; conforme con la interpretación del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional que establece que toda resolución es apelable, ante cuya omisión, pretenden que ésta jurisdicción la anule; d) Contradictoriamente, impugnaron el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, cuando debieron plantear control jurisdiccional o incidente de nulidad ante el juez o sobre el trámite constitucional de conflicto de competencias; en cuyo caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiese revelado que nunca dispuso la suspensión del proceso, como efectivamente pasó; e) No existe razón lógica ni jurídica, menos procesal, para que se vulnere nuevamente el derecho al debido proceso pues en forma trascendente, no existe vía legal para impugnar la decisión final del Fiscal Departamental de La Paz, que puso fin a la relación del proceso, confirmando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia; más aún si argumentan lesiones a partir de la suspensión y nada más; f) No está claro en qué beneficia el resultado de la acción de amparo constitucional, si el Ministerio Público podría ratificar su decisión; g) Hasta hace dos años, el Tribunal Constitucional Plurinacional llamó éste instituto teoría del hecho superado y hoy lo denomina sustracción de la materia, fundado en que se definió que la justicia ordinaria es competente y la Jueza de la causa está facultada a ordenar la notificación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia; máxime si no existe el conflicto de competencias y tampoco la necesidad de suspender la tramitación; h) La acción de amparo constitucional no precautela la seguridad jurídica; e, i) El Código Procesal Constitucional, derogó la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el año 2011; con lo cual la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Jakelyn Tintaya Callisaya, aplicó una norma derogada; aclarando que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, se emitieron antes de la notificación con la Resolución de suspensión.