SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2014, presentaron querella contra Agustín Orlando Rodríguez Sáenz, Francisco Mamani Flores, Oscar Tapia, Raúl Mamani Condori, Mario Flores Mamani, Ernesto Tapia, Sebastián Tarqui Condori, Silverio Tomás Tapia Flores, Angelino Romero, Ángel Mamani Tapia, Andrés Mamani, Mario Falcón, Isaac Mamani Tapia, Ceferina Tapia, Valentín Tapia Tapia, Jaime Arequipa, Daniel Contreras, Nicolás Espinoza, Humberto Cuba Laura, Guillermo Gutiérrez, Antonia Quisbert y José Luis Paredes Oblitas, por los delitos de tráfico de tierras, avasallamiento, asesinato en grado de tentativa, asociación delictuosa, amenazas, lesiones graves y leves.
El 2 de agosto del mismo año, Mario Flores Mamani, Secretario General de la comunidad Taypichullo - Mecapaca del departamento de La Paz, solicitó declinar competencia, debido a que Francisco Mamani Flores, sería Secretario de Justicia y miembro de una comunidad indígena originaria campesina; alegando además que, los hechos ocurrieron en ésta, señalando las condiciones que materializan la normativa exigida por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su ámbito material y territorial y que habilitan la competencia de sus autoridades jurisdiccionales comunitarias.
A su vez, pese a los efectos suspensivos del trámite constitucional, el 9 de marzo de 2015; la Jueza de la causa, emitió el Auto de conminatoria 33/2015, otorgando el plazo de cinco días para la emisión del requerimiento fiscal, traducido en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, ambos de 17 del referido mes y año, las cuales impugnaron el 25 de igual mes y año, solicitando a la autoridad jerárquica del Ministerio Público sean dejados sin efecto y pueda reconducir el proceso; no obstante de lo cual, mediante las Resoluciones FDLP/MHRB/S-244/2015 de 10 de diciembre, y FDLP/MHRB/R-979/2015 de 17 de diciembre, notificadas el 1 de junio de 2016, dicha autoridad ratificó las mismas, sin percatarse de los errores incurridos en la conducción procesal.
Advertida del error incurrido, por estar en suspenso el proceso; por Auto de 17 de marzo de 2015 -la misma autoridad judicial-, dejó sin efecto el Auto de conminatoria 33/2015 y las notificaciones de los representantes del Ministerio Público, precisamente en función a la admisión del conflicto de competencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada
- III.3.1. En relación
- cuatro actos vulneratorios,
- III.3.2. En relación
- CONFIRMAR en todo