SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 277/2016 de 11 de julio, cursante de fs. 929 a 933, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) En virtud al principio de subsidiaridad, la acción de amparo constitucional es procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos o recursos que franquea la ley; en función a prestar protección inmediata del derecho o garantía, pues de existir otro medio pendiente de uso, no es posible analizar la problemática en el fondo; 2) En cuanto al debido proceso, en sus componentes del juez natural y congruencia de actos judiciales, una vez emitido el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia; en relación con el Auto de 12 de abril de 2016, y las Resoluciones FDLP/MHRB/S-244/2015 y FDLP/MHRB/R-979/2015 pronunciadas por el Fiscal Departamental de La Paz, al margen de los efectos suspensivos que generaría el AC 0324/2014-CA de admisión del conflicto de competencias; una vez declarada la competencia de la Juez Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, ésta ordenó al Ministerio Público cumplir los arts. 305 y 324 del CPP, y notificar a las partes a fin de que puedan ser impugnadas las resoluciones emitidas por Carlos Michel Andrade Ramos, Fiscal de Materia, y que el Fiscal Departamental dicte otras nuevas; 3) En el marco del art. 182.II de la CPE, el derecho de impugnación permite que el tribunal de alzada corrija la actuación del juez inferior, en uso de la potestad concedida por los arts. 168, 169 inc. e) y 403.2 del CPP, advirtiendo la existencia del defecto o del error; promoviendo el incidente de actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos o planteando apelación incidental, si acaso el juez lo rechazaría; 4) Al no haber agotado las vías idóneas para reparar la presunta vulneración de sus derechos en sede judicial, a la cual tenían acceso en los plazos previstos por ley, se concluye que la acción de amparo constitucional no es substituta de los mecanismos ordinarios de defensa; pues en los hechos, pretenden que la Jueza de garantías asuma el rol de juez de instrucción en lo penal o de tribunal de alzada, que no condice con el espíritu de ésta, como medio para subsanar posibles vulneraciones a derechos; 5) Así también, advirtió sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el Auto de 17 de marzo de 2015, que dejó sin efecto el Auto de conminatoria 33/2015 dispuesta por la misma Jueza de la causa y que al estar pendiente de resolución, impide analizar aspectos de fondo; y, 6) Sobre la legitimación pasiva de la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, María Melina Lima Nina, dicha autoridad, no dictó los supuestos Autos vulneratorios suscritos por Jakelyn Tintaya Callisaya; al igual que las Resoluciones FDLP/MHRB/S-244/2015 y FDLP/MHRB/R-979/2015 que ratifican el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, fueron dictados por Marcelo Rollano Burgoa, quien ejerció el cargo de Fiscal Departamental en forma previa; los mismos que no fueron demandados; deduciendo por ello que no se cumplió la legitimación pasiva; conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0152/2016-S3 de 28 de enero y 0332/2016-S3 de 8 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada
- III.3.1. En relación
- cuatro actos vulneratorios,
- III.3.2. En relación
- CONFIRMAR en todo