SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.3.
II.3. Cursa Auto de 12 de abril de 2016, emitido por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Jakelyn Tintaya Callisaya, en el cual estableció que: i) El 9 de diciembre de 2014, fue notificada con el AC 0324/2014-CA que resolvió admitir el conflicto de competencias; ii) El art. 126 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone la suspensión del trámite del proceso durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, sin que sea posible acto alguno, bajo sanción de nulidad; excepto la adopción de medidas cautelares imprescindibles; iii) En forma posterior a la admisión del conflicto de competencias, el Fiscal de Materia emitió la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015; a los cuales decretó estese; pues en función a la suspensión señalada no se habría manifestado; y, iv) La SCP 0082/2015 resolvió declarar su competencia para conocer el proceso, en virtud a lo cual, dispuso: a) Sobre la Resolución de Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, la tuvo presente e instruyó su registro en el libro de control jurisdiccional; debiendo proceder la autoridad fiscal a notificar a las partes, en cumplimiento al art. 305 del CPP; y, b) Respecto al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015, lo tuvo por presentado y ordenó su registro en el libro de control jurisdiccional y la notificación a todos los sujetos procesales, a efectos de efectivizar el art. 324 del CPP (fs. 738).
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada
- III.3.1. En relación
- cuatro actos vulneratorios,
- III.3.2. En relación
- CONFIRMAR en todo