SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
i)
Agustín Orlando Rodríguez Sáenz, Francisco Mamani Flores, Sebastián Tarqui Condori, Silverio Tomás Tapia Flores, Valentín Tapia Tapia y José Luis Paredes Oblitas, en su calidad de terceros interesados, por medio de su abogado, refirieron que: i) El caso proviene de un informe de acción directa emitido por el Fiscal de Materia, Humberto Quispe; el abogado que motiva la acción penal es Milton Mendoza y la Jueza cautelar que conoce el informe y detiene a los comunarios, es Jakelyn Tintaya Callisaya; tres personas que tienen en común la detención preventiva; ii) El procedimiento señalado por el Código Procesal Constitucional para el conflicto de competencias, no tiene calidad suspensiva; de modo que la demanda tiene por base una norma derogada; iii) Al emitir el Auto de conminatoria 33/2015, la Jueza de la causa obligó al Fiscal de Materia a responder inmediatamente ante la posibilidad de que pueda extinguirse la causa; y contrariamente, fundan la acción de amparo constitucional señalando que el Ministerio Público omitió la cualidad suspensiva, cuando actuó por orden de autoridad competente y piden la declaratoria de nulidad a sabiendas que el Fiscal de Materia no tiene facultades jurisdiccionales, pues el saneamiento es una facultad exclusiva de la autoridad judicial, ante quien debió oponerse un incidente a fin de que reconduzca el proceso y declare nulos tales actos; iv) Ante una impugnación, la autoridad fiscal define si va a continuar o no la acción penal; v) Los accionantes pretenden salvar la omisión en que incurrieron, pues no impugnaron la decisión judicial y una vez notificada, adquirió ejecutoria y es inmodificable, concluyendo que no se agotó los mecanismos intraprocesales; vi) Una vez resuelto el conflicto de competencias, éste es inexistente, pues al conceder competencia a la jurisdicción ordinaria, el hecho se sujeta a la sustracción de la materia, que implica que al estar reparado el fondo del conflicto tutelar por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe la acción de amparo constitucional, porque todas las lesiones están restauradas; asumiendo que la incertidumbre sobre la competencia está resuelta, según establece la SCP 0030/2016-S2 de 1 de febrero; vii) El acto quedó sin efecto antes de la notificación con la acción de defensa, cesando lo instruido y si bien se produjo la lesión, fue reparada por decisión propia del legitimado pasivo; no obstante de lo cual, es ineludible precisar la aplicación de la causal de improcedencia fundada en una lesión, acto o resolución acusada de ilegal que debió notificarse con la demanda de acción de amparo constitucional y el Auto de admisión a los demandados, aspecto que impide el análisis de fondo de la causa; viii) Cuando la autoridad o persona demandada, advertida de su error lo repara, las impugnaciones alegadas carecen de objeto, pues la incertidumbre de un supuesto conflicto de competencias fue resuelto y reparado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que pueda debatirse si es nocivo o no, en tanto dicho Tribunal resolvió que la jurisdicción ordinaria es competente, concediendo plena validez a lo actuado; ix) El Fiscal Departamental que firmó las Resoluciones no fue notificado y en caso de conceder tutela, corresponde generar responsabilidad a dicha autoridad, quien no pudo defenderse; x) La generación de derechos vulnerados y la invocación de normas procesales derogadas -como la Ley del Tribunal Constitucional- no es reparable, por corresponder al contenido esencial, a la parte narrativa y a la calificación constitucional de la pretensión deducida, que amerita inclusive una medida disciplinaria, por inducir en error a la autoridad judicial y por pretender que el fallo se apoye en éste; y, xi) En antecedentes, señala que la demanda se inicia en medio de la acusación por el delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados, en principio, bajo patrocinio de Milton Mendoza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada
- III.3.1. En relación
- cuatro actos vulneratorios,
- III.3.2. En relación
- CONFIRMAR en todo