SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0964/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

cuatro actos vulneratorios,

Que consustancialmente con los hechos señalados, si bien designaron cuatro actos vulneratorios, en función a las lesiones supuestamente inferidas; no es menos evidente que la emisión del último, denominado el cuarto acto vulneratorio es el que retrotrajo y confirió efectos jurídicos a los anteriores; pues los revitalizó en cuanto a si vigencia procesal; por lo cual, resulta válido señalar que constituye el acto principal sujeto a impugnación y por el cual, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez y Gabriel Remberto Justiniano Terrazas, interpusieron la presente acción de amparo constitucional en defensa de los derechos aludidos; cuya consideración puntual resulta trascendente para el análisis de la problemática planteada, por constituir además el último acto definitivo.

En este sentido, se establece que a través del cuarto acto, traducido en el Auto de 12 de abril de 2016, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Jakelyn Tintaya Callisaya, dispuso el registro de la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 en el libro de control jurisdiccional; así como su notificación a las partes, de acuerdo a los arts. 305 y 324 del CPP; y, toda vez que, bajo dicha proposición los accionantes fundaron agravios contra el aludido propósito de retomar la conducción del proceso mediante la actualización temporal y validez de la Resolución y Requerimiento indicados; sobre las que pidieron declarar su nulidad por estar vinculadas transversalmente con la suspensión del proceso.

Al efecto, de la revisión de antecedentes y de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que tanto el Auto de 12 de abril de 2016, como el Auto de conminatoria 33/2015, presuntamente lesivos no fueron impugnados ni recurridos en apelación por los accionantes, lo cual debieron efectuar, conforme a la interpretación y entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional que persistió en mantener el equilibrio y garantía del derecho a impugnar, según disponen los arts. 401 y 403 del CPP, mediante los recursos de apelación e inclusive sujetos al recurso de reposición; comprendiendo en su alcance a todas las resoluciones que absuelven cuestiones y decisiones judiciales, bajo el cariz de incidentes y excepciones, al margen inclusive de otras decisiones judiciales susceptibles de ser recurridas por su vínculo con el debido proceso y la generación de derechos y garantías constitucionales que no se agotan en la interpretación restrictiva provista por el art. 315.II del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; de modo que, ambos Autos, de haber sido considerados lesivos y agraviantes a los derechos de los accionantes, bien pudieron ser impugnados a través del recurso de apelación dentro de los plazos legales, pues el derecho a la doble instancia está debidamente consolidado a través de múltiples fallos constitucionales previos.

Precisamente por este hecho y en coherencia con lo indicado, se concluye que los accionantes no agotaron los medios ordinarios de impugnación; con lo cual adecúan su conducta a las causales de improcedencia establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiente a la primera sub regla en el inc. a); independientemente de que cualquier constatación de las lesiones a los derechos presuntamente conculcados, será posible una vez que la jurisdicción ordinaria se pronuncie en segunda instancia y luego de que hubieran sido agotadas las vías dispuestas por ley; en cuyo caso, ésta acción no es supletoria de tales recursos; al estar obligados a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo el principio de subsidiariedad adecuado previamente.