SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 168/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 123 a 128, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El proceso civil ejecutivo seguido por Sociedad CREDIRAPIDO S.R.L. contra Gamal Dueri Zeneth y José Miguel Vargas Rivas, sobre cobro de dólares americanos, se tramitó conforme a las normas legales vigentes, cumpliéndose a cabalidad con los plazos señalados por ley, habiéndose procedido a notificar a los demandados en el domicilio real que habrían señalado dentro de la causa aludida; ii) El ahora accionante habría otorgado poder a los ciudadanos Gabriel Alejandro Avilés Lanza y Gamal Dueri Zeneth para que puedan realizar acciones autorizadas por su persona y que fueron notificados con todas las actuaciones en el domicilio señalado por los demandantes, sin embargo, no aclara porque no interpuso los recursos que la ley le franquea como ser el proceso ordinario dentro de los seis meses que señala la norma; también es el accionante que hace conocer a la Jueza demandada que está haciendo uso de los recursos que la ley le franquea, presentando la denuncia por falsedad del poder notarial ante el Ministerio Público, que a la fecha se viene sustanciando que no cuenta con una resolución todavía; iii) La parte accionante acudió a la acción amparo constitucional sin antes agotar la vía que le franquea la ley, conforme determina el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservando así el principio de subsidiariedad; y, iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de amparo constitucional es planteada contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional solo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-
- Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- 1) Derecho a la defensa
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- mediante cedula”
- CONFIRMAR