SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por CREDIRAPIDO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.) contra Gamal Dueri Zeneth y su persona sobre cobro de dólares americanos; la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 95/2015 de 25 de febrero, declaró probada la demanda, dando lugar a proseguir con los demás trámites del proceso hasta llegar al trance y remate de los bienes embargados y por embargarse de los ejecutados, para que con su producto den y paguen a la entidad ejecutante la suma de $us4 085.- (cuatro mil ochenta y cinco 00/100 dólares estadounidenses) más los intereses establecidos por ley, gastos y costas.
El 5 de mayo de 2015, recién tuvo conocimiento del referido proceso civil donde figura como codemandado y ejecutado, se apersonó ante el Juzgado donde se tramitaba el mismo, e interpuso incidente de nulidad, dando a conocer los agravios sufridos, específicamente su estado de indefensión, porque se había llevado a espaldas suyas, un proceso ejecutivo sin su participación, asimismo, la Jueza de la causa había omitido la obligación de revisar los documentos adjuntos a esa demanda, documentación con errores y que posteriormente fueron convalidados llegando inclusive a comprometer su patrimonio y el de su familia.
Emergente del incidente presentado se emitió el Auto 572/2015 de 21 de octubre, en la cual, no se tomó en cuenta los hechos esenciales ni la documentación adjunta a la propia demanda, justificando la Jueza a quo en el sentido de que la formalidad de la notificación fue cumplida en el domicilio señalado por el demandante.
Ante ello, considerando que la aludida resolución le causaba perjuicios al señalar como si le hubieran citado correctamente, planteo recurso de apelación incidental, ampliando sus argumentos, que se admitió una demanda ejecutiva sobre la base de un poder de administración de un vehículo y en el documento de préstamo base del proceso del cual no participó del mismo, dicho poder inclusive señala la facultad de apersonarse ante instituciones bancarias y financieras, que no se cumple en el presente caso, puesto que la empresa CREDIRAPIDO S.R.L., no es ni bancaria ni financiera, conforme se acredita en el registro de FUNDEMPRESA, que el apoderado no tiene facultad para señalar su domicilio, que las notificaciones realizadas en el proceso, no corresponden a su persona ni a su domicilio, puesto que radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y que el documento de préstamo señala de forma expresa la vía a acudir en caso de incumplimiento, la cual, es la ejecución coactiva y no así la ejecutiva; sin embargo, la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del referido departamento, por Auto de Vista 528/2015 de 29 de diciembre, confirmó la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-
- Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- 1) Derecho a la defensa
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- mediante cedula”
- CONFIRMAR