SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, autoridades actualmente demandadas, no se hicieron presentes en audiencia pero presentaron informe escrito, cursante de fs. 253 a 258, manifestando: 1) La jurisprudencia constitucional, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló que para que en las acciones tutelares se pueda proceder a la revisión de la legalidad ordinaria pretendida, que es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, precisando cómo los derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, y cómo debió efectuarse la interpretación correcta que condiga con los derechos y garantías invocados; 2) En la presente acción, la parte accionante no fundamentó ni demuestra en debida forma como los criterios de interpretación empleados se alejarían de los marcos supra referidos, limitándose a señalar que las autoridades judiciales ahora demandadas, al dictar el Auto Supremo cuestionado, incurrieron en la aberración prevista, lesionando su derecho a la propiedad y el derecho emergente a cobrar indemnización, por la afectación sobreviniente, sin la formalidad del trámite de expropiación, sin amparar sus argumentos deleznables de manera clara, concreta y precisa en norma alguna, de manera que los presuntos hechos denunciados no puedan ser verificados ni acogidos por la justicia constitucional; ya que, esta actividad es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria; por consiguiente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un mecanismo supletorio o casacional que efectúe la labor interpretativa que pretenden los accionantes, peor aún, si estos no precisan como y por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio o casacional, que revalorice los hechos y las pruebas producidas por los sujetos procesales y menos puede constituirse en un supra tribunal con facultades ordinarias, como pretenden los accionantes; 3) La “Ley de Municipalidades 2028, en su art. 122”, establece que, “Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley”; de donde se infiere que el ente municipal está facultado para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de la jurisdicción (vía administrativa), previa declaratoria de necesidad y utilidad pública y previo pago de indemnización justa, en cuya orientación la pretensión de la parte actora de “pago de indemnización por afectación de tierras urbanas”, no tiene sustento fáctico que se acomode a lo que en el ordenamiento civil tiene normado para la protección del derecho a la propiedad, pues la pretensión está enfocada a un pago de indemnización por afectación de tierras urbanas, entendiendo que el ente demandado afectó propiedad privada para la apertura del cuarto anillo, lo que no significa otra cosa que el demandante busca una retribución por el precio de sus terrenos cuando no se generó la transmisión del derecho de propiedad, de ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad; 4) En la especie, se conoce que la parte actora no acudió al entidad municipal a objeto de hacer valer sus derechos y menos este último, no inició o gestionó el trámite de expropiación, conforme dispone la “Ley 2028”, por lo que su pretensión, carece de fundabilidad por ser manifiestamente improponible, conforme a la teoría de la improponibilidad desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, línea jurisprudencial con la que el actual Tribunal comparte criterio, porque el presente caso además se encuentra inmerso en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres y al orden público; 5) En el marco de las disposiciones normativas y jurisprudenciales desglosadas, se instó al Gobierno Municipal a proceder conforme al ordenamiento legal y expropiar la propiedad privada para viabilizar sus proyectos de urbanidad, en la vía administrativa y en caso de negativa por parte de la entidad municipal, recién la parte actora activar la petición de reivindicación establecida por el art. 1453 del CC; en consecuencia, en dicha determinación no se evidencia la vulneración alguna a su derecho a la propiedad ni a su derecho emergente de cobrar una indemnización; 6) La Resolución dictada por sus autoridades, es clara coherente y motivada, pues en ella se expone las razones determinativas que justifican la decisión asumida, existiendo plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva del fallo, desvirtuándose de esta manera la acusación de la parte ahora accionante; 7) Los hoy accionantes, con el pretexto de haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales solo buscan inducir al Tribunal de garantías en error, porque pretenden que en total alejamiento del marco legal y jurisprudencial, se acoja su denuncia deleznable de lesión a derechos y garantías fundamentales en relación a la infracción que se le acusa habría incurrido este Tribunal, sin que se establezca con claridad y precisión el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad porque la afirmación de los accionantes es tergiversada y no tiene la trascendencia debida por que se constituye en simplemente dilatoria lo que hace a la improcedencia de la acción interpuesta; en ese sentido, la relevancia constitucional, es requisito fundamental que debe ser observado en el ámbito de la jurisdicción constitucional para conceder o denegar la acción tutelar; y, 8) De todo lo detallado, se evidencia que en el presente caso no existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, porque su denuncia resulta inconsistente y no cumple con los requisitos de admisión, de su parte ingresa en evidentes contradicciones pretendiendo que el Tribunal de garantías constitucionales obre y actúe como una instancia más de la vía ordinaria y revise la apreciación de cuestiones de hecho valoradas por el máximo tribunal, lo que no está permitido por ley y la misma jurisprudencia constitucional vigente, constituyendo la presente acción, un relato desordenado e incoherente de los actuados procesales del proceso ordinario civil; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.