SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

Haciendo uso del derecho a la réplica expresaron que: a) Nunca hablaron con la Alcaldía porque van a querer pagarles el valor catastral; b) No son ellos quienes deben iniciar el proceso de expropiación, esa es una facultad indelegable; “¿Dónde se ha visto que un particular pida la expropiación de su propiedad?”, es el Municipio el quien debe expropiar previos requisitos como el de necesidad pública, cosa que tampoco hicieron; y, c) Ordenan activar la demanda de reivindicación para que recuperen el terreno que está en manos de los detentadores que es el Municipio y ya le dieron función, o sea, es imposible, por eso, dicen que es un fallo de imposible cumplimiento y los deja en absoluto estado de indefensión, vulnerando su derecho a la propiedad, postergando el pago de su indemnización.

El abogado copatrocinante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en la misma audiencia, expresó los siguientes argumentos: a) La denominación que pusieron a la demanda ordinaria fue de pago de indemnización por afectación de tierras urbanas; del análisis detallado de la misma, lo que en realidad versa es una impugnación de un informe técnico, que dice, “El informe técnico que impugnamos falsea los antecedentes referidos a la delimitación del 4to anillo” “Otra prueba en contra del mentiroso informe técnico que trata de evadir responsabilidades administrativas y operativas, el informe técnico que impugnamos”; es decir, en la vía judicial está impugnando un informe técnico, el mismo habla de la apertura del cuarto anillo que fue realizada en 1970, por el ex Comité de Obras Públicas, que no dependía del Gobierno Municipal, o sea se procedió de acuerdo a la normativa de aquel entonces, ese informe detalle claramente cuáles fueron las circunstancias y los accionantes en la vía judicial tratan de impugnar dicho informe; y, a través de ello, conseguir el pago de la indemnización por la afectación de tierras urbanas del terrero que ellos tenían o dicen ser propietarios; b) La “Ley 2028”, con relación al caso presente, en su “art. 8 parágrafo 3 numeral 12, competencias, las competencias del Gobierno Municipal para el cumplimiento de sus fines son las siguientes: Conocer y resolver los asuntos administrativos financieros Municipales”; y, el art. 137.I de la misma Ley establece que las Resoluciones emitidas por una Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la ley, cuando dichas resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravios a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos; c) La demanda de acción ordinaria que interpusieron el año 2003, supuestamente alegaban violación de sus derechos que eran originados por la cuestión administrativa ya sea del Gobierno Municipal, ya sea de la Oficina Técnica del Plan Regular de aquel entonces, del Comité de Obras Públicas, no sabe de quién dependía, pero dice la ley, si ellos demandaban al Gobierno Municipal el art. 137 de la mencionada Ley señalaba claramente que ellos debieron haber impugnado primero en la vía administrativa y ese procedimiento; el art. 140 de la Ley 2028, que se refiere al recurso de revocatoria y posteriormente al jerárquico; pero estas dos etapas se abrían previa impugnación del acto que vulnera derechos, tiene que haber un apersonamiento a la entidad, un reclamo formal y ante la negativa se abren ambos recursos; d) La Ley 2028 en su art. 143 es claro cuando dice “Agotada la vía administrativa el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo de la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y Leyes aplicables, es decir el art. 143 ya deja más clara la situación como se debió haber procedido el año 2003”; es decir, una vez que se agote el proceso administrativo, tenían la vía judicial a través del contencioso que también está establecido en el Código Civil, en la misma época en que se interpuso la demanda el 2003; e) La Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley 2028 que estaban vigentes cuando se interpuso la demanda judicial ordinaria, dicha normativa nos detalla claramente cual era la vía a la que debían haber acudido, antes de acudir a la ordinaria judicial; en el Juzgado o en todo el proceso el Gobierno Municipal; f) La verdad es que la apertura del cuarto anillo no fue promovida por el Gobierno Municipal, cuando les llegó a las autoridades de aquel entonces la indicada demanda, no tenían conocimiento, si se verifica la misma, en su ofrecimiento de pruebas no se visualiza ningún apersonamiento que haya hecho a la entidad municipal, no hay ningún reclamo, ni ninguna carta referida a que se haya abierto el cuarto anillo y que solicite el pago, fue una sorpresa la notificación con la demanda judicial; tampoco existe la impugnación del informe; g) La presente acción tutelar tiene su origen el Auto Supremo 561/2015-L, en el principio de legalidad de la administración de justicia, el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de legalidad, con sujeción a la Constitución Política del Estado, significa que el administrador de justicia está sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; el Órgano Judicial debe estar sometido al principio de legalidad; a las normas y procedimientos instaurados; h) El Auto Supremo 561/2015-L es una expresión y manifestación material de la garantía procesal y del debido proceso, atribuciones que la misma Ley 025 le faculta al Tribunal Supremo de Justicia para que pueda valorizar, analizar y fundamentar de oficio y en resumidas cuentas el Auto Supremo al haber detectado aspectos que se obviaron en el proceso, cuestiones o etapas fundamentales que no se agotaron, determinando anular obrados, debiendo la parte actora acudir a la vía correspondiente, no dice el Auto que ellos deben proceder a la reivindicación del terreno, lo que sí expresa en su parte resolutiva es acudir a la vía correspondiente, no indica que se debe devolver el terreno ni nada al respecto; y, i) El Auto Supremo no es de imposible cumplimiento, como afirma la parte demandada, más bien es de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de los accionantes, siendo su deber acudir a la vía administrativa, porque existen cuestiones administrativas que están sin aclararse, no se sabe si el Gobierno Municipal o el Comité de Obras Públicas; es decir, se debe agotar la vía administrativa para aclarar dichos aspectos, de tal forma que, agotando todas esas etapas y de llegarse a la instancia judicial especial ya se tendrá allanado el camino y aclarado a la vez ciertas figuras administrativas pero no “de golpe” (sic.), iniciar demanda en la vía administrativa.