SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 32 de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 269 vta. a 275, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) No se identificaron bien los derechos vulnerados y si se revisa el Auto Supremo 561/2015-L, está motivado, que tenga una posición contraria y que afecte el derecho a la propiedad de los accionantes es otra cosa; es decir, da razones por las cuales falla de ese modo, cita normativa justificando las Leyes 2028 y 2341; en ese aspecto no hay lesión al derecho al debido proceso; 2) El derecho a la propiedad se puede reclamar mediante la acción de amparo constitucional pero en los casos de avasallamiento conforme a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 que autoriza ir directamente a la vía constitucional que es la más rápida; en el presente caso, por la particularidad no se puede reclamar directamente, puede estar pendiente tanto la vía administrativa como la ordinaria, demostrando obviamente el derecho a la propiedad, que el mismo no esté cuestionado, demostrando vías de hecho, en el caso concreto no, porque es un proceso civil y obviando el mismo no se puede reconocer el derecho de propiedad; 3) Si el informe técnico los perjudicaba, debieron impugnarlo en la vía administrativa; las Leyes 2028 y 2341 son leyes especiales y son de preferente aplicación sobre la general; entonces si la norma indica ir por el procedimiento administrativo, se debe cumplir, no se podía escoger la jurisdicción ordinaria; 4) La Ley del Órgano Judicial es nueva, pero cuando presentaron su demanda el año 2003, ya estaba vigente la Ley 2028, estaba vigente el trámite administrativo, asimismo el Código de Procedimiento Administrativo; la basta jurisprudencia constitucional, razonó que la aplicación de la ley adjetiva es la que está vigente, por eso es que el Tribunal Supremo se basa en el art. 17 de la LOJ, es así que la ley que está vigente se aplica y también la especial sobre la general; 5) El derecho a la propiedad de los accionantes, no está del todo negado o vulnerado en el Auto Supremo 561/2015-L, porque solo le dice a la parte accionante que acuda a la vía administrativa y después al recurso contencioso administrativo; también le refirió a los accionantes que “reivindiquen”; lo cual se equivocó el Tribunal Supremo de Justicia, porque en los terrenos en litigio, actualmente hay un drenaje y una avenida, seguramente ese punto no tomó en cuenta el citado Tribunal; 6) Lo que debe hacer la parte accionante es seguir reclamando la indemnización en la vía administrativa, porque ahí está la solución, no se podrá llegar a la reivindicación pero sí al pago de la indemnización, al reconocimiento del derecho y de ahí, en algún momento se le haría justicia constitucional, cuando se haga uso del trámite administrativo; es así que, los ahora accionantes no están desamparados; no están en absoluta indefensión, porque el Auto Supremo 561/2015-L, les está dando la vía a la que deben acudir; 7) Está claro que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elemento motivación; y, con relación al derecho a la propiedad, tampoco, porque sólo se puede reclamar el derecho a la propiedad en la vía constitucional, en caso de avasallamiento; y no así, reclamar de manera directa el derecho a la propiedad, siendo que está pendiente la vía administrativa; 8) De manera mixta corresponde por un lado, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por la cuestión formal del art. 33.4 y 5 del CPCo, porque no se identificó bien el derecho vulnerado; y, entrando más al análisis de fondo, vemos que el Auto Supremo 561/2015-L, no vulneró el derecho a la propiedad porque solo le dice a los accionantes, a qué vía deben recurrir para reclamar ese derecho; asimismo, para reclamar el pago de la indemnización justa, entonces le está dando la vía a la que tienen que acudir; y, 9) Dentro de las facultades que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, “conforme lo establece el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, art. 275, con relación al art. 252 del mismo cuerpo Legal, que tiene la facultad de anular, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial”; razonan que si es de cumplimiento obligatorio, como lo establecía el “art. 90 del Código de Procedimiento Civil”, entonces el Tribunal Supremo de Justicia, al identificar un mal procedimiento, puede anular de oficio, como de hecho lo hizo en el presente caso, no es como dijeron los accionantes que, “Fue más allá de sus facultades del Tribunal Supremo y no debió hacer eso, anular obrados, porque el tercero interesado no planteó la nulidad”, entonces está dentro de sus facultades y así lo hizo, amparado en esas citas normativas.