SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

El abogado del tercero interesado, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por el Allcalde Percy Fernández Añez; y, Silvia Cristina Lavayén Amelunge y Martha Lavayén Amelunge, en audiencia, de manera oral, manifestó lo siguiente: i) La presente acción, no cumple con los requisitos de admisión, porque citan como normas legales los arts. 12, 59, 61, 73 y 78 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, al respecto se debe hacer mención que el Código Procesal Constitucional a través de sus disposiciones finales, establece que, queda derogada la parte segunda de la Ley 027; es decir, se ampararon en normas que ya fueron derogadas; ii) De toda la lectura del memorial de esta acción de defensa, no encuentran la cita de una sola norma que evidencie la vulneración de algún derecho o garantía constitucional; si observamos el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se refiere a la procedencia de la acción de amparo constitucional y el numeral 5 del art. 33 del mismo Código, se refiere a la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; por ejemplo, cuando se refieren a la vulneración del debido proceso, “¿cuál es la norma violada?”, no se dice nada acerca del derecho al debido proceso, tampoco se dice nada del principio de seguridad jurídica, ni al derecho a la defensa o en cuanto a las pruebas; iii) La jurisprudencia constitucional, exige identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, refiriendo además que este requisito no es subsanable; por lo que el Tribunal o Juez de garantías, ante su inobservancia debe rechazar directamente la acción; es así que, no se puede ingresar a reparar ningún derecho, tampoco se puede considerar petición alguna, porque el Tribunal está en la incertidumbre legal, como también la parte demandada y terceros interesados; iv) Hace mención la parte accionante, aspectos que no fueron valorados dentro del proceso judicial, tratando de hacer incurrir en error a las autoridades de garantías, en el error de que también tienen las potestades de considerar y analizar las pruebas que fueron presentadas dentro del desarrollo del juicio, así hubieran sido siete años; esta facultad valorativa de las pruebas que llevaron a una Sentencia, a un Auto de Vista 304/2009 y a un recurso de casación, no es una atribución del Tribunal de garantías y así lo establece la innumerable jurisprudencia constitucional, expresando que no tienen facultad para valorar las pruebas que hubieran sido sometidas a juicio durante la tramitación de cualquier proceso, de forma clara lo expresa, a no ser que se hubiera demandado expresamente la norma constitucional violada, que la prueba no valorada debidamente; lo cual no ocurre en esta situación porque no se invocó en ningún momento dicha situación, por lo que, el Tribunal de garantías no puede realizar este análisis porque es facultad privativa de los jueces y tribunales correspondientes; y, v) Notaron que a través de esta acción tutelar se está tratando de forzar a sus autoridades para que valoren y examinen pruebas que ya fueron sometidas a valoración en la jurisdicción ordinaria, en todas sus instancias; por todo esto, queda claro que debió rechazarse in límine la presente acción, pero ya que, no fue así, los miembros del Tribunal de garantías, denieguen la tutela impetrada.