SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0968/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

II.4.

II.4.           Ante ese fallo, respondiendo al recurso de casación planteado por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, emitieron el Auto Supremo 561/2015-L de 15 de julio, por el que, anularon obrados “hasta fojas 56 vta., inclusive sin reposición, debiendo la parte actora, acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo”; en base a los siguientes fundamentos: a) La ex Corte Suprema desarrolló la teoría de la improponibilidad, que orienta a que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con requisitos formales, sino que debe además, constatar que cumpla con requisitos de procedencia o de fondo o contenido; en otras palabras, no toda demanda debe ser admitida necesariamente (Auto Supremo 428/2010); entendiéndose que la facultad del Juez a tiempo de admitir una demanda debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de requisitos extrínsecos o formales de la demanda y que debe extenderse al análisis de los requisitos de admisibilidad extrínsecos o de procedencia de la pretensión. En virtud a esa facultad, que emerge de la atribución de dirección del proceso, el juez no solo cuenta con la facultad restringida de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, sino que le corresponde también efectuar un control de proponibiidad de la acción planteada, teniendo la facultad de rechazar in limine o sin trámite completa una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal; b) La “Ley 2028”, en el marco de la autonomía municipal, establecía que el Gobierno Municipal tiene la facultad de generar, recaudar e invertir sus recursos, la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la referida ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones; el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos por ley estando dentro de sus propias competencias en materia administrativa financiera, la de recaudar y administrar los ingresos municipales de carácter tributario y no tributario y conocer y resolver los asuntos administrativos-financieros municipales; c) Disponía también de la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley y una vez agotada la misma, preceptuaba la impugnación judicial por la vía contencioso administrativa, viabilizando de igual manera los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables; e inclusive en todo asunto que implique controversia entre partes en asuntos municipales como vías alternativas establecía el sometimiento a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje; d) Si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, abroga la Ley 2028, empero dispone la aplicación de sus normas de manera supletoria a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con Carta Orgánica Municipal vigente, por lo que, persiste el régimen de Autonomía Municipal de los Gobiernos Municipales y por consiguiente sus facultades y competencias establecidas por ley. De donde se infiere además el cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, así como el pago de los tributos municipales y el cuidado de los bienes públicos; e) En caso de autos, si bien en la argumentación de la demanda se busca el pago de indemnización por afectación de tierras urbanas, atribuible a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, con el fundamento de que la apertura del cuarto anillo de circunvalación afectó a la propiedad urbana de sus mandantes en una superficie de 18,569.00 m2, medida de hecho que fue ejecutada por la Alcaldía Municipal de esa ciudad el año 1995; si bien, en dicha argumentación se hace mención a una indemnización, empero se concreta también que nunca existió una Ordenanza Municipal de expropiación y que jamás ni nunca fueron convocados por el Municipio para acordar el justiprecio, por lo que acudieron a la autoridad judicial competente para restablecer el monto indemnizatorio y se obligue a la entidad afectante, a cumplir su obligación de dar y pagar lo adeudado. De donde se conoce, que en la especie, la parte actora no acudió a la entidad municipal a objeto de hacer valer sus derechos y menos este último inició ni gestionó el trámite de expropiación, conforme disponía la Ley 2028; f) El “art. 22.II de la CPE de 2 de febrero de 1967”, disponía: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa”, asimismo, el art. 108 del CC establece: “I. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes: 1) Por causa de utilidad pública. 2) cuando la propiedad no cumpla una función social. II. La utilidad pública y el cumplimiento de una función social se califican con arreglo a las leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y procedimientos para la expropiación…”; g) La Ley especial 2028, en su art. 122 preceptuaba: “I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley. II. Las Expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios….”; h) De la relación previamente efectuada, se conoce que la entidad municipal está facultado para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública y previo pago de indemnización justa, en cuya orientación la pretensión de la parte actos de “pago de indemnización por afectación de tierras urbanas”, no tiene sustento fáctico que se acomode a lo que el ordenamiento civil tiene normado para la protección del derecho de propiedad establecido en el Libro Quinto del Código Civil, pues la pretensión está enfocada a un pago de indemnización por afectación de tierras urbanas, entendiendo que el ente demandado afectó propiedad privada para la apertura del cuarto anillo, lo que no significa otra cosa que el demandante busca una retribución por el precio de sus terrenos cuando no se generó la transmisión del derecho de propiedad, de ahí que, la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad; y, i) Es cuestionable la actitud asumida por el Gobierno Municipal en sentido de no haber procedido conforme al ordenamiento legal, porque debió expropiar la propiedad privada para viabilizar sus proyectos de urbanidad, empero al no haberlo hecho, deberá solicitar que dichos terrenos sean expropiados en la vía administrativa, en el marco del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; y, en caso de negativa por parte del ente municipal, podrá la parte actora activar la petición de reivindicación establecida por el art. 1453 del CC (fs. 46 a 49 vta.).