SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada respecto a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y no así contra Ricardo Cristhiam Pinnell Bejar, Jefe de la Unidad de RR.HH de la misma entidad, disponiendo la inmediata reincorporación de Carmelo Abrego Gallardo a su fuente laboral, la intimación a la autoridad demandada que instruya a la unidad que corresponda para que se abstenga de impedir el ejercicio laboral del demandante; con los siguientes fundamentos: i) La esposa del accionante se encuentra embarazada, en el último periodo de gestación, lo que se evidencia por el formulario de referencia, las ecografías, la certificación de ecografía que daba cuenta que en abril de 2016, ya contaba con veintidós semanas de embarazo y el carné de salud de la madre; ii) Efectivamente se evidenció que en una anterior audiencia, el 31 de mayo de igual año, se emitió Resolución de acción de amparo constitucional, la cual si bien tiene identidad de sujetos; empero, los hechos son distintos y posteriores a dicha Resolución, pues en aquella ocasión el Juez de garantías denegó la tutela y no ordenó la reincorporación porque estableció que el demandante no había sido despedido; puesto que, fungía como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; iii) Sin embargo, después del fallo de la acción de amparo constitucional de 31 de ese mes y año, al accionante se le restringió el ejercicio de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que pese a la nota de 1 de junio de similar año, y a la reiteración de 27 de del mismo mes y año, en las que se solicitó a la autoridad demandada su reincorporación, bajo el principio de realidad, se estableció que dichas notas son emergentes de que el Alcalde no gestionó que se viabilice el ejercicio del derecho al trabajo del accionante, no obstante que la autoridad demandada conocía del estado de embarazo de la esposa del trabajador, lo que ya se conocía inclusive desde la Conminatoria MTEPS/JDTP 008/16 de reincorporación; iv) No se desvirtuó o refutó que los superiores del demandado le habrían impedido ejercer su trabajo, inmediatamente después de la dictación de la Resolución de la acción de amparo constitucional, no obstante que el Juez de garantías señaló que no hubo despido laboral del accionante; v) No se estableció, ya que no existe evidencias, que el codemandado -Richard Cristhiam Pinell Bejar-, hubiera lesionado de forma directa los derechos al trabajo y la estabilidad laboral del accionante, careciendo éste de legitimidad pasiva; vi) Habiéndose restringido el derecho a la estabilidad laboral del que goza el accionante como padre progenitor, dicho derecho debe ser tutelado, con el fin de garantizar el derecho la vida del nuevo ser, maternidad segura y a la salud de naciturus y de la madre; y, vii) Con relación al pedido de pago de haberes devengados, no le corresponde a la justicia constitucional resolver lo solicitado, conforme lo estableció la SCP 0529/2016-S3 de 9 de mayo; por lo que, el accionante deberá acudir ante la instancia administrativa o jurisdiccional ordinaria para que se resuelva este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La identidad de sujetos, causa y objeto en la acción de amparo constitucional
- a) de sujetos:
- añadió que también es aplicable esta causal: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo