SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo; toda vez que, estando trabajando desde el 5 de enero de 2016, en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el 20 de marzo del mismo año, fue desvinculado de su fuente laboral sin considerar que su esposa se encontraba embarazada; habiendo denunciado ese hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cobija, dicha instancia, mediante Conminatoria MTEPS/JDTP 008/16 de reincorporación laboral, ordenó a la autoridad demandada para que en el plazo máximo de cinco días, proceda a su reincorporación inmediata y al pago de su sueldo devengado, lo cual no se cumplió.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Carmelo Abrego Gallardo -hoy accionante-, interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; asimismo, la presente acción de tutela se encuentra interpuesta por el propio accionante contra la misma autoridad municipal y Ricardo Cristhiam Pinell Bejar; consiguientemente, se encuentra acreditada la existencia de una identidad parcial; puesto que, en la presente acción se incluye entre los demandados a un servidor público del mismo Gobierno Municipal (Director de RR.HH.).

Con relación a la identidad de objeto, los hechos esgrimidos en la primera acción de amparo constitucional, son que el accionante el 5 de enero de 2016, ingresó a trabajar como almacenero en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y que en fecha 20 de marzo del mismo año, fue desvinculado de su fuente laboral sin ningún justificativo, no obstante que su esposa se encontraba en estado de gestación, ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTP 008/16 que ordenó su reincorporación inmediata y el pago de su sueldo devengado; luego denuncia la vulneración del derecho al trabajo y pide su reincorporación laboral inmediata y el pago de su sueldo. En la presente acción de tutela, tal como se tiene precisado en el resumen del contenido de la acción, los hechos que motivan esta acción son exactamente los mismos (el ingreso al trabajo como almacenero el 5 de enero de 2016, su desvinculación inmotivada el 20 de marzo de similar año, y a pesar de que su esposa se hallaba embarazada; y la Conminatoria MTEPS/JDTP 008/16); asimismo, los derechos (al trabajo y la estabilidad laboral) cuya vulneración se denuncia, son idénticos; por lo cual, resulta evidente que existe identidad de causa.

Con relación al objeto, tanto en la anterior acción de defensa como en la presente acción de tutela, esencialmente, se acude a la vía constitucional pretendiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTP 008/16 de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cobija y el pago del salario devengado; lo cual implica que también existe identidad objetiva.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que no procede la acción de amparo constitucional cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, causa y objeto, por cuanto la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen; puesto que, evidentemente se encuentra acreditado la triple identidad de sujetos, causa y objeto; ya que, si bien es cierto que en lo que atañe a los sujetos pasivos, la identidad es parcial por la incorporación de otro demandado; empero, este extremo no impide la aplicación de la causal de improcedencia, pues en último término se pretende optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; y existiendo asimismo identidad de causa y objeto, entre la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante y la presente acción de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada, en razón a que en la anterior acción existió pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia, dado que el Juez de garantías, denegó la tutela, por haber establecido que no hubo la desvinculación laboral denuncia, dado que no existe memorándum de despido.