SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, presento informe escrito de fs. 425 a 431 vta., argumentando que: 1) El accionante alega la vulneración del principio de celeridad, a este punto señalo que, la Resolución Jerárquica de Impugnación de Sobreseimiento FDLP/MHRB/S-89/2015 de 4 de septiembre, fue emitida dentro el término legal establecido en el art. 324 del CPP, en mérito a los antecedentes del referido recurso que fueron puestos a conocimiento de la ex autoridad jerárquica el 31 de agosto de 2015, no cursando antecedente alguno en el cuaderno de investigación que permita establecer que el accionante agotó la instancia jurisdiccional para reclamar la supuesta dilación, por lo que, mal se podría entender que cumplió con lo dispuesto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo el Juez de la causa quien debía pronunciarse al respecto; 2) En relación a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, corresponde considerar que todas las determinaciones asumida por las y los Fiscales se encuentran regidas por el principio de legalidad, puesto que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas de manera específica, tal como lo dispone los arts. 73 del CPP y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, evidenciándose que la autoridad ahora codemandada evaluó de manera integral los elementos de convicción obtenidos en la investigación; 3) El accionante realizó una interpretación forzada al señalar que la decisión asumida fue ultrapetita, máxime cuando la jurisprudencia constitucional estableció el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad como en el caso concreto, toda vez que, en el dictamen de sobreseimiento únicamente se pronunció sobre la insuficiencia de elementos de convicción y no así a los aspectos de fondo que observó la autoridad demandada al momento de emitir su determinación; 4) Sobre el supuesto agravio al derecho de las víctimas a intervenir antes de cada resolución, no consideró ninguno de los extremos mencionados en la impugnación; cabe considerar si bien, de manera textual no responde a los puntos mencionados, no es menos cierto que de manera integral interpreto y respondió a cada uno de los extremos manifestados por el accionante, la impugnación se basó en aspectos de orden patrimonial pretendiendo hacer ver al superior jerárquico que la determinación asumida es errónea, refiriendo que los imputados hubiesen ingresado arbitrariamente a una propiedad que no les corresponde y habrían dispuesto de la misma, aseveraciones que fueron valoradas, interpretando los elementos acumulados en el cuaderno de investigación, demostrándose que el denunciante no tenía domicilio en el inmueble presuntamente allanado y que el tipo penal de allanamiento del domicilio o sus dependencias tutela la inviolabilidad del mismo en su esfera de privacidad como bien jurídico tutelado; en cuanto, a la información proporcionada por los testigos, refirió que son insuficientes para afirmar que el denunciante tenía su domicilio en la citada vivienda; y, 5) Por último, sobre la supuesta omisión de pronunciamiento del informe preliminar conclusivo de 25 de marzo de 2014, emitido por Senobio Sánchez Tantani, Suboficial de la Policía Boliviana, señaló que la información fue valorada por el Fiscal de Materia, sirviendo de base para la emisión de la imputación formal, determinacón que no fue valorada por el superior jerárquico indicando que carecían de utilidad para determinar la participación o no de los imputados en el hecho delictivo, el mismo fue elaborado de forma preliminar en bases a indicios colectados durante la investigación preliminar y no así en base a elementos de convicción acumulados durante la etapa preparatoria propiamente dicha y no existiendo en el cuaderno de investigación otro informe que afirme los extremos vertidos por el investigador asignado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 13
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 15