SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
El Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 01/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 438 a 443, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Sobre la emisión de la Resolución de impugnación fuera de plazo establecido en el art. 324 del CPP, se tiene que, si bien el accionante realizó dos reclamaciones ante la Fiscalía Departamental de La Paz, para un correcto entendimiento resulta aclarar que si el Ministerio Público se demora en su tramitación debe acudirse al Juez de la causa para que éste inste la sujeción a los plazos determinados por norma, un entendimiento contrario, impondría más bien, que éste obre al margen de la Ley, y que la justicia constitucional soslaye el principio de legalidad, toda vez que, se encuentran bajo control jurisdiccional, no siendo idónea la vía constitucional ni eficiente por la que optó el accionante; asimismo, una resolución fuera de plazo no da lugar a la nulidad, no corresponde emitir resolución en ésta instancia, tomándose en cuenta que este es un hecho superado, no pudiendo el juez constitucional fallar sobre este punto, empero la misma deberá ser investigada y sancionada por las autoridades que correspondan; b) De la revisión de la precitada Resolución de impugnación, se tiene que la misma en su estructura cumple con individualizar a los imputados; realizando un análisis de sus conductas en relación a los hechos constitutivos del delito por los que fueron inculpados, efectuándose un análisis normativo sustantivo sobre la autoría y el establecimiento de los grados de participación criminal explicando de manera clara el rol de los medios probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones; a su vez, describió los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, señalándose jurisprudencia constitucional al efecto, y de la subsunción de la conducta y su grado de participación en el hecho atribuido, estableció que no existen elementos suficientes para determinar que la misma se haya adecuado al tipo penal citado, en razón que, durante la investigación se ha constatado que el denunciante tiene domicilio en la ciudad de La Paz, respondiendo que en el fondo la denuncia responde a intereses de índole patrimonial, estando los derechos de posesión sobre el bien inmueble siendo reclamados por los actores particulares en la instancia civil; c) Los extremos citados demuestran que la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, más al contrario una buena motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados por las partes, expresándose las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas adjetivas y sustantivas que sustenten la parte dispositiva; d) Respecto a la valoración integral de la prueba, la Resolución impugnada efectuó la compulsa de elementos probatorios colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria pertinentes al análisis del caso concreto, sustentando la determinación en los arts. 72 y 323.3 del CPP, mismos que son insuficientes para fundamentar la acusación, por lo que, no corresponde ingresar al análisis de lo demandado por el accionante, pues significaría examinar los citados elementos probatorios y legales que en uso de sus competencias debieron ser considerados por la autoridad codemandada, lo contrario significaría estudiar la aplicación correcta o incorrecta del art. 323.3 del aludido cuerpo legal referido a los actos conclusivos de la etapa preparatoria, cuando el Fiscal de Materia concluya la investigación, análisis y ponderación al amparo del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público encargado de velar y defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y promoción de la acción penal pública; y, e) Por último, sobre la fundamentación ultrapetita, el Fiscal Departamental de La Paz, señalo que como resultado de la revisión de los antecedentes de la prueba recolectada en la etapa investigativa son insuficientes para fundamentar la acusación fiscal, toda vez que, existe sustento para establecer que el hecho delictivo es emergente de un conflicto de derecho propietario entre el denunciante y los imputados, debiendo ser dilucidado ante la autoridad jurisdiccional competente, interpretación que se llega en base a los principios de objetividad e inocencia, en su sub principio de debido proceso, exigiéndose que el titular de la acción penal (Ministerio Público), acredite la existencia de los elementos constitutivos, específicos del tipo penal y la autoría de la evidencia legalmente obtenidos que deberán ser suficientes para generar en el Tribunal de Sentencia, la convicción suficiente sobre el hecho punible, así como la participación y la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye, estando el Fiscal Departamental de La Paz en el marco de sus atribuciones facultado para valorar íntegramente tales elementos probatorios, toda vez que, se trata de la máxima autoridad jerárquica ejerciendo sus labores de acuerdo a los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad (art. 225 de la CPE), por lo que, se evidencia que la autoridad codemandada no obró ultrapetita, valorando de forma integral los elementos probatorios colectados en el cuaderno investigativo, señalándose inclusive las fojas en las que se encontraban, vale decir que “no se otorgó más allá de lo pedido”, en razón que la fundamentación, motivación y valoración de prueba emergió como resultado de la compulsa de tales antecedentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 13
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 15