SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) La naturaleza jurídica de la Ley 101 y de la RS 22266, es el de sancionar las acciones u omisiones de los funcionarios públicos policiales, por tanto es la misma; b) La petición realizada mediante esta acción de defensa versa sobre que, el Tribunal Disciplinario Superior emita circular aplicando la facultad que tiene de acuerdo al art. 30.4 de la Ley 101, disponiendo el acto administrativo de desarchivo de la causa 015/2011, para que el accionante sea sometido lo más antes posible a un proceso administrativo, ya que lo referido no puede ser realizado por la instancia departamental al haberse ordenado por Tribunal superior la custodia bajo responsabilidad, aclara además que mediante esta acción no se planteó prescripción ni extinción del proceso; y, c) No puede ser posible que un ciudadano se encuentre eternamente sancionado por supuestamente no existir autoridad competente.
En replica pidió que se indique cual sería la disposición legal que indica que el Tribunal Disciplinario Superior única y exclusivamente es para conocer las infracciones con la Ley 101, asimismo, indicó que se debe considerar que el fax circular que dispuso la custodia de los cuadernos procesales fue un acto administrativo y no jurisdiccional por lo que el descustodio también sería un acto similar.
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el acceso a la justicia
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28