SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que se vulneró su derecho de acceso a la justicia; al considerar que, el proceso disciplinario que le iniciaron en la gestión 2011, no concluyó hasta el presente, porque tanto el Tribunal Disciplinario Superior y el Departamental no quieren disponer el “descustodio” de su caso y conocerlo, por considerar que el mismo se tramitó en vigencia de la RS 222266 y dichas instancias fueron constituidas para la aplicación de la Ley 101, perjudicando con ello, el acceso a cursos y asensos profesionales, y dejándolo en total incertidumbre ante la espera de una futura normativa que regule su situación. 

         Ante lo sucedido, Gustavo Félix Garnica Peñarrieta interpuso el 9 de octubre de 2012, al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, extinción de la acción y archivo de obrados, el cual fue respondido el 7 de diciembre de igual año, por la autoridad demandada, indicando debía estar a la espera de la nueva norma del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que determinaría las instancias que proseguirían los cuadernos procesales en custodia a nivel nacional (Conclusión II.5), pese a dicha respuesta el accionante planteó excepción de extinción de la acción disciplinaria por prescripción y falta de Tribunal Juzgado, tanto a la instancia departamental como nacional de su institución por cuatro ocasiones desde el 5 de julio de 2013 hasta el 3 de febrero de 2014 (Conclusiones II.6 y II.7), las cuales fueron absueltas por la autoridad demandada el 17 de marzo de 2014, señalando que las excepciones son medios de defensa destinados a concluir el proceso y encontrándose su caso radicado en el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro no le correspondía a esa instancia emitir criterio sobre el fondo de la pretensión; por lo que, debía acudir a la vía idónea (Conclusión II.8); por ello, el accionante se dirigió el 19 de enero de 2015, ante el Tribunal antes referido con la idéntica solicitud; sin embargo, la misma fue decretada no ha lugar, al estar formulada la petición conforme al reglamento abrogado y siendo que dicho Tribunal solo tuviera competencia para conocer atribuciones conferidas por la Ley 101 (Conclusión II.9); no obstante, a lo referido Gustavo Félix Garnica Peñarrieta nuevamente el 22 de mayo del mencionado año, volvió a reiterar su solicitud ante la instancia departamental, misma que determinó que debía dirigir su pedido al Tribunal Disciplinario Superior de acuerdo al Fax Circular 068/2012 emitido por dicho Tribunal, donde únicamente se dispuso el custodio por un personal auxiliar de esa dependencia departamental y por causa de esa orden el proceso 015/2011 no hubiera concluido, no siendo por ello su competencia pronunciarse a lo impetrado (Conclusión II.10); es así que en base a las anteriores respuestas el accionante pidió el 23 de noviembre de 2015, al Tribunal Disciplinario Superior, la remisión del cuaderno procesal 015/2011 que se encuentra en custodia por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, a efectos de un pronunciamiento jurídico por abrogatoria del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, solicitud que fue absuelta el 7 de enero de 2016, reiterando que por el Fax Circular 068/2012, el caso 015/2011 se encontraría bajo custodia del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, por ese motivo, se debía direccionar su solicitud ante dicho Tribunal, eso porque esa instancia Superior hubiera sido designada para la aplicación de la Ley 101 y no para conocer casos sustanciados con la RS 222266; asimismo, la excepción planteada estaría destinada a concluir el proceso, no correspondiendo a esa instancia emitir criterio al respecto, debiendo acudirse a la vía idónea (Conclusión II.11).

         Sin embargo a lo referido, el accionante también solicitó el 23 de diciembre de 2015, a la instancia departamental de su institución, asuma competencia y extinga la acción por duración máxima del proceso, pedido que fue rechazado; en el entendido que, el Tribunal Disciplinario Superior sería la instancia competente de acuerdo al Fax Circular 068/2012, que solo dispuso que un personal de ese Tribunal custodie el cuaderno procesal 015/2011; por lo que, le correspondería pronunciarse al respecto (Conclusión II.12), decisión que fue impugnada, siendo por ello resuelta el 29 de enero de 2016, por el Tribunal Disciplinario Superior, instancia que estableció que se mantenía firme en el decreto de 7 de igual mes y año (Conclusión II.13).

Es por ello, que el 29 de marzo de 2016, Gustavo Félix Garnica Peñarrieta  pidió al Tribunal Disciplinario Superior que disponga el descustodio de su expediente; es decir, el desarchivo de su causa, respondiendo esta instancia que al haberse emitido el Fax Circular 068/2012, encontrándose el caso 015/2010 bajo custodia de la instancia departamental de esa institución y de acuerdo a los arts. 25 y 29 inc. a) y b) de la Ley 101, no le correspondía emitir criterio a lo solicitado (Conclusión II.14).

En ese contexto y de acuerdo al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -donde se estableció que existen tres elementos constitutivos que deben tomarse en cuenta para considerar la concurrencia de lesión al derecho de acceso a la justicia-; se colige que, se presentaron dentro el caso en análisis los dos primeros elementos referidos por la jurisprudencia; en el entendido que, tanto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana como el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de esa institución se negaron a conocer el caso 015/2011 -del accionante- y posteriormente realizar el desarchivo del mismo, la instancia departamental arguyendo que no les correspondía pronunciarse al pedido del accionante porque la misma estaba formulada conforme al reglamento abrogado y no de acuerdo a la Ley 101 para la cual tendría competencia, y a causa de que el Fax Circular 068/2012 emitido por el Tribunal Superior únicamente dispuso el custodio del proceso 015/2011 por un personal de ese Tribunal; por su parte, el Tribunal Disciplinario Superior ante la solicitud del accionante, dispuso en un inicio que no podía resolver lo solicitado porque estaban en espera de nueva normativa que determine las instancias que proseguirían los cuadernos procesales en custodia -al encontrarse la causa del accionante en esa condición-, y de forma posterior indicó que al estar el proceso radicado en la instancia departamental por causa del Fax Circular 068/2012 era ahí donde debía dirigirse el accionante y que además ese Tribunal hubiera sido conformado para la aplicación de la Ley 101 y no para conocer casos sustanciados con la RS 222266; por todo lo detallado, el accionante no pudo hasta el presente, activar su caso en la jurisdicción disciplinaria policial, por existir restricciones a causa de que ninguno de los Tribunales citados se pronunció sobre el fondo de sus solicitudes, siendo que ambas instancias -departamental y nacional- señalan que el Tribunal competente sería el otro, ni establecieron de forma clara cuál sería la vía idónea que mencionaron en sus providencias, incluso al indicar que no serían competentes por causa de haber sido conformados solo para conocer causas de la Ley 101, estarían cerrando toda posibilidad de trámite y resolución del proceso 015/2011; es decir, el accionante se encontraría en la imposibilidad de acceder a la jurisdicción administrativa por existir un obstáculo que dificulta el ejercicio de dicho derecho; consecuentemente, se estaría restringiendo el derecho fundamental de acceso a la justicia; máxime cuando no se logró un pronunciamiento definitivo que ponga fin al proceso iniciado contra el accionante en la gestión 2011, por haber sido puesto en custodia por orden del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través del Fax Circular 068/2012.

Dicha vulneración es aún más grosera, cuando existió una dilación superabundante del proceso, que ocasionó hasta el presente un perjuicio al normal desarrollo profesional de Gustavo Félix Garnica Peñarrieta (Conclusión II.15), y que esa situación se dio por causas no atribuibles al accionante, sino por negligencias propias de las autoridades a cargo del caso, que no cumplieron los plazos determinados por el parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 101, y que tampoco reconocieron que toda persona tiene potestad, capacidad y facultad para acudir ante una autoridad jurisdiccional competente, para exigir que se resuelva su situación jurídica; toda vez que, el acceso a la justicia no es un fin en sí mismo, sino un medio que apunta a obtener una decisión en derecho.